Lo que en definitiva significa centrarse, como normas jurídicas que en principio habrán de ser objeto de interpretación, concretamente en los artículos 25, 41, 42 y 43.1.1º.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Es muy importante, dado que se olvida con demasiada frecuencia, recordar sin extendernos mucho en ello que la causa contractual del contrato de trabajo y la del contrato de sociedad están jurídicamente demasiado alejadas como para poder equipararse a efectos de calcular los rendimientos que generan cada uno de ellos.
El apartado primero, artículo 25 LIRPF califica como rendimientos íntegros del capital mobiliario, los obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad quedando "incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: [...] d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociadoo partícipe."
Estos términos tan amplios permiten perfectamente calificar como rendimiento del capital mobiliario la puesta a disposición por parte de la sociedad, en favor del socio, de los vehículos de los que aquella sea titular, puesta a disposición que, con independencia de su utilidad efectiva, constituye, sin lugar a duda, una ventaja o utilidad para el socio, conformadora del hecho imponible del impuesto.
Y a mayor abundamiento debe indicarse que la relación entre sociedad y socio, enmarcada en el ámbito del derecho mercantil, resulta completamente ajena al ámbito estrictamente laboral, por lo que no cabe nunca calificar dicha renta como rendimientos de trabajo.
En cuanto a la valoración de tales rendimientos del capital mobiliario la Ley 35/2006 del IRPF se refiere en su Título III a la "determinación de la base imponible", a cuyo efecto, su Capitulo IV establece "reglas especiales de valoración", aglutinado los artículos 40 (estimación de rentas), 41 (operaciones vinculadas), 42 (rentas en especie) y 43 (valoración de las rentas en especie).
Los rendimientos de capital mobiliario en especie del art. 25.1.d) LIRPF, obtenidos por los socios de una entidad mercantil son dos cosas de manera simultánea: rendimientos en especie y rendimientos derivados de operaciones entre partes vinculadas.
Tanto el artículo 41 LIRPF (por la remisión al art. 16 TRLI, similar, en lo que ahora interesa, al actualmente vigente art. 18 LIS) como el artículo 43 LIRPF confluyen en una estimación, basada en el valor de mercado. Y el alto Tribunal en esta sentencia ha resuelto sobre si procede o no la aplicación preferente del artículo 41 sobre el artículo 43 LIRPF. Se trata, en efecto, de dos reglas especiales de valoración y, como tales, aparecen indisolublemente relacionadas con el trasfondo fáctico y de motivos de cada supuesto particular.
Teniendo en cuenta que en el presente caso nos encontramos con rentas en especie si bien, su concreta calificación jurídica es la de rendimientos del capital mobiliario en especie, que no tienen un reflejo específico o, mejor dicho, no son objeto de una "especialidad" valorativa en el artículo 43 LIRPF, toda vez que ese precepto únicamente establece unas reglas especiales de valoración con relación a los "rendimientos del trabajo en especie" y a las "ganancias patrimoniales en especie" pero no respecto de rendimientos del capital mobiliario en especie.
Y teniendo en consideración además el apartado segundo del precepto que, de forma redundante, proclama que, en los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según las normas contenidas en esta Ley, cabe concluir que, de acuerdo con las circunstancias del caso, esas reglas valoración deben ser las contenidas en el artículo 41 LIRPF, precepto que no excluye a los rendimientos de capital mobiliario en especie.
Por tanto como conclusión: “El Tribunal Supremo en su sentencia 1702/2022 de 27 de abril de 2022 establece que la cesión de uso o puesta a disposición de los vehículos automóviles de los que es titular una sociedad en favor de sus socios debe tributar de conformidad con lo dispuesto en el art. 25.1.d) LIRPF como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF de los socios cesionarios y, en la medida que constituyan una operación vinculada, resultan aplicables para su valoración las reglas establecidas en el artículo 41 LIRPF.”
Y de resultas de tal encuadramiento como rendimiento del capital mobiliario establecido por el Alto Tribunal, para la cesión a favor del socio de vehículos de los que es titular la sociedad, en el IRPF en sede del socio y con base en lo determinado en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, concretamente en su artículo 15 sobreque gastos no son deducibles, donde se establece expresamente que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:“a) Los que representen una retribución de los fondos propios. A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrá la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.”
Deberemos entender a efectos de la posible consideración como gasto deducible en sede de la sociedad que en este caso en tanto en cuanto el socio cesionario del vehículo es receptor de una ventaja o utilidad derivada de su condición de tal por su participación en los fondos propios de la entidad y al quedar por el Alto Tribunal en la sentencia reseñada encuadradas tales utilidades como un rendimiento del capital mobiliario en especie por todo lo expuesto, estamos en el caso recogido en el artículo 15.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y en sede del cedente, es decir de la sociedad, no es gasto deducible.