El artículo 93 de la Constitución Española opera como acoplamiento para dar entrada en nuestro sistema constitucional a otros ordenamientos jurídicos, y lo hace a través de la cesión del ejercicio de ciertas competencias, para así garantizar el cumplimiento en nuestro país de derecho creado por aquellos organismos internacionales donde estamos integrados. Y del reseñado artículo emana la inexcusable obligatoriedad de la aplicación en nuestro ordenamiento jurídico del principio básico de primacía del Derecho de la Unión Europea que garantizar una aplicación uniforme del Derecho de la Unión Europea en todos los Estados miembros. ID: 87035
Y de este principio de primacía dimana la doctrina jurídica que establece el efecto directo vertical ascendiente, que implica la posibilidad para los particulares de invocar en favor de la defensa de sus intereses -“favor pro persona”- las disposiciones de Derecho comunitario; lo que puede ser muy aprovechable para el obligado tributario sobre todo el caso de las Directivas, las cuales tienen en el ámbito tributario, fundamentalmente en la imposición indirecta, una incidencia muy amplia.
Para que sea válido invocar el efecto directo vertical ascendiente de la Directiva hay que cumplir unos requisitos sine qua non para ello: Primero, que la misma sea lo suficientemente clara y precisa; Segundo, que su mandato sea incondicional; y Tercero, que su trasposición sea errónea, confusa o inexistente.
Y en la dirección expuesta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en diversas sentencias establece que: “… al aplicar el Derecho interno, el juez nacional está obligado a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero. Esta obligación de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite al juez nacional garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelve los litigios de que conoce…Cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional que conozca de un asunto, en el marco de su competencia, estará obligado, como órgano de un Estado miembro, a abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión con efecto directo en el litigio de que conoce”
Y a partir de ahora con base en lo antedicho y en la Resolución 00/06654/2022/00/00 de 19 de julio de 2023 donde el TEAC determina que “…cabe la deducción por el sujeto pasivo de las cuotas de IVA soportadas por los gastos de suministros (agua, luz, gas) a bienes inmuebles que formando parte del patrimonio de la empresa se utilicen tanto en las actividades empresariales como para uso privado. La deducción de dichas cuotas deberá efectuarse de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades de la empresa…,” podremos invocar el efecto directo vertical ascendiente para defender la deducibilidad de un IVA soportado no admitido por la AEAT, si en la interpretación que hacienda ha hecho de los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992 del IVA, entendemos que existe sobre la procedencia de tal deducibilidad discrepancia con lo establecido en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.
Para finalizar, recordar que la Directiva IVA en sus artículo 168 y 169 nos indica que en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tiene derecho, en el Estado miembro en el que realicen tales operaciones, a deducir del impuesto devengado las cuotas soportadas tanto por operaciones interiores como por adquisiciones intracomunitarias e importaciones.
Igualmente, podrá deducir las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para realizar operaciones exentas que generan derecho a deducir (exenciones plenas), como son las entregas intracomunitarias de bienes y exportaciones y operaciones asimiladas, y operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto siempre que, de haberse realizado en su interior, hubieran generado el derecho a deducir. Y no dan derecho a deducir las cuotas soportadas, por tanto, cuando las actividades realizadas por el sujeto pasivo estén no sujetas y o estando sujetas gocen de exención limitada.
Y en el artículo 168 bis de la Directiva IVA se contempla expresamente la posibilidad de deducir las cuotas de IVA soportadas por los gastos relacionados con un bien inmueble que forma parte del patrimonio empresarial de un sujeto pasivo y que se utiliza por éste tanto para la actividad económica como para fines privados. Estableciendo la propia Directiva que la deducción de tales cuotas deberá efectuarse de manera proporcional a la utilización del inmueble en la actividad empresarial.
Y en principio aunque según lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 95 de la LIVA que permite la deducción de cuotas soportadas por la adquisición o importación de determinados bienes y servicios directamente relacionados con los bienes de inversión en proporción al grado de utilización en la actividad económica, puede parecer referirse solo y en exclusiva a los bienes de inversión de la regla 2ª del apartado tercero, esto es, a vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, y ello a la vista de la relación de bienes y servicios de dicho apartado.
Con arreglo al principio de primacía del Derecho de la Unión queda en definitiva obligado el Tribunal Económico Administrativo Central a interpretar la normativa interna española alineada de forma acorde con lo dispuesto en la Directiva IVA
En consecuencia, el apartado cuarto del artículo 95 de la LIVA debe ser interpretado de forma amplia, de tal modo que los bienes y servicios en él consignados ni constituyen una lista cerrada ni se refieren únicamente a los bienes de inversión de la regla 2ª del apartado tercero, alcanzando también a los bienes inmuebles. De manera que deben entenderse incluidos en dicho listado los gastos por suministros de agua, luz y gas relacionados con los bienes inmueblesde manera proporcional a la utilización de dicho inmueble en la actividad empresarial.