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Julio Bonmatí Martínez, profesional independiente y docente.
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Julio Bonmatí Martínez, profesional independiente y docente.

Importancia de la legalización de los libros en tiempo y forma

OPINIÓN por Julio Bonmatí Martínez, profesional independiente y docente

miércoles 24 de abril de 2024, 17:25h
El artículo 27.2 del Código de Comercio y el artículo 333.2 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil establece la obligación de legalizar los libros contables en el plazo de cuatro meses desde que se cerró el ejercicio contable. Dicha legalización debe hacerse de forma telemática para los ejercicios cerrados con posterioridad al 31 de diciembre de 2014 (Instrucción de 12 de febrero de 2015, de la Dirección General de los registros y del Notariado, sobre legalización de libros de los empresarios, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 14/2013 de emprendedores) en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social del empresario de conformidad con el artículo 329 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. ID: 87916

No obstante lo anterior, son muchos los que estando obligados a legalizar los libros conforme a los artículos mencionados en el párrafo anterior incumplen tal obligación, sabido es que en la mayoría de los casos lo hacen por la sencilla razón de que no hay establecida por ley expresamente una infracción, ni una sanción, ni tampoco el órgano sancionador competente para sancionar por tal incumplimiento de legalización.

Pero no se debe por su trascendencia olvidar lo siguiente:

El artículo 29.2.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece la obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.

En el artículo 121 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre sociedades se establece: 4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del contribuyente deudas inexistentes.5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el contribuyente pruebe que corresponde a otro u otros.

El TEAC en resolución dictada en unificación de criterio 7722/2012, de 21/03/2013 aunque se refería al artículo 140.4 Ley 43/1995 (actualmente derogada), ya dejo establecido que el contribuyente puede emplear, para acreditar que la renta presunta corresponde a un determinado período distinto del que se ha referido en la liquidación, cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluidos los libros de contabilidad de los empresarios debidamente legalizados.

El Artículo 31, el Código de Comercio establece que el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables seráapreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho.

La sentencia 1096/2023 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de 25 de julio de 2023 (STS 3516/2023), cuyo criterio fue asumido posteriormente por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en su resolución 1269/2022 de 25 de septiembre de 2023, sobre la presunción de obtención de rentas por deudas inexistentes registradas en contabilidad establecida en el artículo 121 de la LIS, determina de acuerdo con el mencionado artículo 31 del Código de Comercio el valor probatorio de los libros legalizados en tiempo y forma.

Por tanto, sobre la base de los artículos reseñados, la doctrina y la jurisprudencia mencionada los libros de contabilidad legalizados en tiempo y forma son prueba suficiente para determinar la imputación temporal de los elementos patrimoniales registrados en un ejercicio prescrito, evitando así la presunción de obtención de rentas del artículo 121 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) en caso de comprobación o inspección tributaria.

Y ello es así porque la aportación de una contabilidad legalizada en tiempo y forma correspondiente a un ejercicio prescrito en la que consten esos pasivos -sobre los que recae la presunción de ficticios- supone la suficiente prueba de su existencia en esos ejercicios prescritos, lo que por tanto, obviamente, impide su imputación a un ejercicio posterior no prescrito. Y en tal caso la única posibilidad que le queda a la AEAT, y en esta ocasión tendría Hacienda la carga de la prueba, es acreditar que esos pasivos que figuraban en la contabilidad de un ejercicio prescrito han pasado a tener la consideración de "inexistentes" en un ejercicio posterior, lo cual es materialmente muy difícil de demostrar, si están legalizados los libros en plazo y está debidamente redactada la memoria conforme con lo determinado en las normas de elaboración de las cuentas anuales (NECA) del RD 1514/2007 PGC.

Por tanto para el caso de que la fecha de cierre de los ejercicios económicos sea el 31 de diciembre, respecto del ejercicio 2023 tiene de plazo hasta el 30 de abril de 2024 para cumplir con el requisito de legalizar en plazo los libros contables, y garantizarse así en un futuro la suficiencia de la prueba a efectos de la imputación temporal de pasivos en ejercicios prescritos.
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