A la espera de que se apruebe y publique la ley que lo regule para cumplir con el principio de reserva de ley establecido en los artículos 31.3 y 133.3 de la Constitución Española , lo primero que debe mencionarse, como han hecho otros antes, es que ya existe en nuestro país un Impuesto sobre el Patrimonio que grava el patrimonio neto de las personas físicas, constituido a tal efecto por el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de los que es titular la persona física, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que su titular deba responder.
Lo segundo que me llama la atención es el nombre que se le ha dado "impuesto de solidaridad" y es concretamente ese específico complemento del nombre en su tipo de sintagma preposicional “de solidaridad” lo que me despierta la atención y también de alguna manera cierta vaga sospecha, pues tal carácter solidario lo creía propio de todo el sistema tributario ya vigente en su conjunto, no encontrando justificación por tanto a la necesidad de remarcarlo expresamente en su acompañamiento al nombre de ningún impuesto concreto, y ello con base en la exigencia del cumplimiento del principio de justicia tributaria vinculado con los de eficiencia y economía en la programación y ejecución del gasto público para conseguir la generación y distribución de la riqueza establecidos todos ellos expresamente en el artículo 31 de la Constitución Española.
Lo tercero que me parece relevante es su posible constitucionalidad o inconstitucionalidad de la que tanto se ha hablado en los medios y de la que por supuesto solo el Tribunal Constitucional podrá dar cuenta cuando, si ello termina acaeciendo, se pronuncie al respecto.
Tal cuestión pivota sobre si al existir ya un impuesto sobre el patrimonio no se estaría ante una doble tributación sobre el mismo hecho imponible, la posesión de un patrimonio neto en los término descritos más arriba, cuestión que podría ser salvada cuantitativamente si lo pagado por uno de ellos minorase la cuota del otro como al parecer va a ocurrir, no siendo ni mucho menos baladí la cuota de qué impuesto minoraría la cuota del otro. Recordemos que el artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece un límite a la cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De las palabras de la ministra parece ser que sería en el impuesto sobre el patrimonio donde se deduciría la cuota del impuesto de solidaridad a las grandes fortunas.
Desde un punto de vista cualitativo me pregunto, sabiendo que no me corresponde a mi dar la respuesta y que mencionarlo está cogido con muy finos hilos, si es constitucional tener, aunque uno sea con carácter temporal por dos años y la administración destinataria de la recaudación en ambos impuestos sea distinta, dos leyes tributarias en este caso dos impuestos directos sobre el mismo hecho imponible al gravar idéntica capacidad económica real, la titularidad de un patrimonio neto, cuando nada impide que la progresividad quede garantizada en uno solo de ellos en su vertiente de técnica impositiva que va más allá de ser criterio recaudatorio y que tiene como finalidad la consecución de otros fines como puede ser la distribución de la renta.
Obviamente, el legislador debe tipificar como hecho imponible todo acto o negocio jurídico que demuestre capacidad económica real sin excepción y no cabe contemplar situaciones con un tratamiento legislativo especial o de ausencia de contemplación legislativa que dé lugar a situaciones fiscales discriminatorias en perjuicio del cumplimiento del principio de generalidad como instrumento de política económica general para asegurar una mejor distribución de la renta nacional. Pero la no existencia de discriminación en tal sentido dentro del ordenamiento jurídico tributario actual ya está más que garantizada con la existencia de un solo impuesto sobre el patrimonio neto, no es necesario a tales efectos otro.
La cuarta cuestión que me genera dudas es si la aprobación del impuesto de solidaridad en la realidad no terminará dejando vacías de contenido las competencias tributarias de las comunidades autónomas con base en el Titulo 8 de la Constitución, la Ley Orgánica de Financiación de las comunidades autónomas y la Ley de Tributos cedidos. Poco al respecto me atrevo a apuntar más allá de que imagino que el gobierno de alguna comunidad autónoma no estará muy de acuerdo con el impuesto de solidaridad al ver en el mismo una respuesta inadecuada a una supuesta desfiscalización del patrimonio en su comunidad autónoma y algo dirá al respecto.
Y la quinta y última cuestión es de carácter más opinable, en el sentido de que no hay que esperar a ver cómo se pronuncia ningún tribunal, desde ya a cada cual le puede valer la suya propia, y es aquello de que igual el efecto final que consigue la existencia de un impuesto de solidaridad a las grandes fortunas es la huida de las existentes a otros territorios donde no exista tal gravamen y a la vez desincentivar a las que potencialmente se estuvieran planteado instalarse en nuestro país, donde de seguir así será la incertidumbre la que va finalmente a instalar sede social con alcance total y solo nos va a quedar de momento, que todo se andará, garantía de sol..
Madrid 11 de octubre de 2022