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Inspección y autorización judicial
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Inspección y autorización judicial

OPINIÓN por Julio Bonmatí Martínez, profesional independiente y docente

jueves 19 de octubre de 2023, 12:49h
El Tribunal Supremo en Sentencia 3978/2023 de 29/09/2023, Nº de Recurso: 4542/2021 y Nº de Resolución: 1207/2023 establece que, actualmente, los dispositivos informáticos permiten almacenar datos personales como pueden ser agendas de contactos, datos de cuentas del banco o fotografías, y a la vez son equipos de carácter multifuncional que también facilitan la comunicación entre las personas. Ello lleva a que en ocasiones sea difícil identificar cual es el derecho fundamental que se debe proteger con referencia a los diferentes datos que se conservan en un sistema de almacenamiento masivo de información o en el ordenador que los contiene. ID: 87206

Así, la doctrina jurisprudencial distingue dos derechos fundamentales diferentes que pueden quedar lesionados cuando se examina por la inspección de tributos tales dispositivos electrónicos: el derecho a la intimidad y el derecho al secreto de las comunicaciones. La distinción entre ambos derechos repercutía en el diferente tratamiento que se ha venido otorgando a la hora de registrar los contenidos de los dispositivos de almacenamiento. Siempre se ha exigido autorización judicial en caso de vulneración del artículo 18.3 CE -secreto de las comunicaciones-. Pero no cabe duda que con carácter general con el registro de dispositivos de almacenamiento de información se afecta también a la intimidad del usuario.

La solución al problema se encuentra en el nacimiento de una nueva doctrina jurisprudencial que responde a la necesidad de otorgar un tratamiento unitario para conjunto de derechos que convergen cuando se hace uso de un ordenador, Smartphone, o de modernos sistemas de comunicación telemática y superar así los problemas que pudiera causar un tratamiento diferenciado.

De esta forma, desde algunos sectores jurisprudenciales se ha venido configurando un derecho fundamental de última generación denominado derecho al entorno virtual. Este derecho abarca la protección de la amplia diversidad de datos que pueden guardarse en un sistema informático o dispositivo, pues estos son capaces de almacenar y gestionar un gran número de datos, además de potenciar las comunicaciones entre las personas.

Tras la reforma operada por la Ley 13/2015 , el legislador ha optado por otorgar un tratamiento unitario a los derechos fundamentales al secreto de comunicaciones, intimidad y protección de datos al regular conjuntamente el registro de sistemas de almacenamiento masivo y al considerar tales a un gran número de dispositivos. Y por tanto sobre el registro de dispositivos y equipos informáticos resulta innecesario plantearse si se vulnera uno u otro derecho pues el Juez habrá de valorar la procedencia de la medida en el caso concreto resultando siempre necesaria la autorización judicial, independientemente de que resulte afectado el derecho al secreto de las comunicaciones o simplemente el derecho a la intimidad del investigado.

Y así con la sentencia reseñada al principio se establece por el Alto Tribunal la siguiente doctrina:

“1) Las reglas de competencia y procedimiento que la ley procesal establece para la autorización judicial de entrada en domicilio constitucionalmente protegido, a fin de llevar a cabo actuaciones de comprobación tributarias, son prima facie inidóneas para autorizar el copiado, precinto, captación, posesión o utilización de os datos contenidos en un ordenador, cuando esa actividad se produce fuera del domicilio del comprobado y puede afectar al contenido de derechos fundamentales.

2) Al margen de ello, la doctrina legal sentada por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con las exigencias de la autorización de acceso y entrada a domicilios constitucionalmente protegidos - sujeción a los principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida-, es extensible a aquellas actuaciones administrativas que, sin entrañar acceso al domicilio constitucionalmente protegido, tengan por objeto el conocimiento, control y tratamiento de la información almacenada en dispositivos electrónicos (ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.) que pueda resultar protegida por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar; al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos.

3) Tales exigencias, que deben ser objeto de un juicio ponderativo por parte del juez de la autorización, no pueden basarse, exclusivamente, en el relato que realice la Administración en la solicitud que dirija a la autoridad judicial, sin someter tal información a un mínimo contraste y verificación. En todo caso, el respeto a los derechos fundamentales (con máximo nivel de protección constitucional) prima sobre el ejercicio de potestades administrativas, máxime ante la falta de una regulación legal completa, directa y detallada.”

Como conclusión de dicha sentencia podemos extraer que el acceso íntegro e indiscriminado por la inspección de los tributos a los datos de contenido personal en un ordenador de tal índole, acordado antes de toda autorización judicial, vulnera los derechos constitucionales aquí concernidos, como la intimidad personal y familiar, el secreto de las comunicaciones y la protección de datos de carácter personal. De donde toda actuación llevada a cabo sin dicha autorización judicial es nula de pleno derecho.

Es muy importante destacar que la Sentencia del Tribunal Supremo 3978/2023 versa sobre el acceso a la información contenida en un ordenador personal, no a la contenida en un ordenador de empresa; por lo que cuidado si el ordenador al que accede la inspección de tributos es un ordenador de empresa ubicado en el domicilio social del obligado tributario y respecto al que puede perfectamente presumirse que solo contiene información con trascendencia tributaria y no información de índole personal, pues en tal caso no sería oponible frente a tal actuación inspectora la sentencia reseñada ya que al acceder al ordenador de empresa no se estarían vulnerando los derechos fundamentales indicados y por tanto no cabe la declaración de la nulidad de pleno derecho, dado que no se estaría incumpliendo con lo determinado en el artículo 217.1.a) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General tributaria.
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