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Mercadotecnia en periodo electoral

Lucia Caro, Gaona Abogados.
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Lucia Caro, Gaona Abogados.

OPINIÓN: Por Lucía Caro, experta en nuevas tecnologías de Gaona Abogados BMyV y coordinadora del TIC´S DESK de BMyV Alianza

miércoles 13 de marzo de 2019, 09:10h
Uno de los grandes peligros actuales a los que se enfrenta nuestra sociedad es el tratamiento ilícito a gran escala de datos de carácter personal con el fin de manipular a los votantes en procesos electorales y captar su sufragio. id:43004
Aunque esta problemática no es nueva, su alcance se ha visto incrementado con el uso de las nuevas tecnologías tal y como sucedió en el caso de Cambridge Analytica. Con en el fin de poder resolver esta situación, en nuestro país se ha aprobado el artículo 58 bis de la Ley Electoral General.

La novedad que introduce el artículo es la prerrogativa por la que se permite a los candidatos electorales recoger la opinión política de cualquier individuo sin necesidad de obtener su consentimiento. Esta recolección de datos podrá realizarse en páginas web y otras fuentes de acceso público, solo durante el periodo electoral. La finalidad que se le darán es la de realizar propaganda y actos de campaña para la captación de votos.

El reparo a este tratamiento es que el mismo conlleva un alto riesgo de colisión con derechos constitucionales básicos para el sistema democrático, entre los que se encuentran, el derecho a la intimidad y a la protección de datos, el derecho a la libertad ideológica, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, el derecho a la participación política etc. lo que obliga a una interpretación restrictiva de la norma.

Una de las cuestiones sobre el 58 bis que podría genera inseguridad y que tampoco ha sido aclarada por la circular recientemente emitida por la AEPD, es la inexistencia de una relación cerrada de aquellas fuentes consideradas de “acceso público” y de las cuales se permita recopilar datos. También preocupa el tipo de tratamiento que los responsables puedan darle a estos datos.

En este sentido, la Agencia Española de Protección de Datos, como autoridad pública encargada de velar por la privacidad y la protección de datos de los ciudadanos, haciendo uso de sus facultades, ha aclarado que el 58 bis no podrá amparar tratamientos que pueda tener como finalidad desviar la voluntad de los electores.

Este organismo también ha recordado a los partidos y candidatos que deberán cumplir con los principios recogidos en el Reglamento Europeo y en Ley Orgánica de Protección de Datos. Deberán informar al afectado sobre el uso previsto y la finalidad del tratamiento pero, ojo, cuando esto sea imposible, se acepta que la información se realice de modo genérico a través de la web del partido. Además, la Agencia haciendo uso de sus funciones de interpretación y aplicación de la regulación de protección de datos, ha establecido una serie de garantías adicionales que deberán ser observadas siempre que los partidos traten opiniones políticas.

Por último, recordar que la Agencia es el organismo capacitado en materia de protección de datos para supervisar y fiscalizar las actividades de tratamiento que lleven a cabo los partidos, estando facultada para en su caso, imponer las sanciones que fueran necesarias.

Fuente: Gaona Abogados BMyV

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