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La amortización de los inmuebles arrendados en el IRPF 2019

OPINIÓN: Por Julio Bonmatí Martínez, Profesional independiente y docente

lunes 27 de abril de 2020, 09:21h
En la declaración de renta del 2019 el programa Renta Web para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario se debe indicar si el inmueble arrendado se adquirió lucrativamente. id:57907
El motivo es que el programa calcula el gasto correspondiente a la amortización efectiva de los inmuebles arrendados a que se tiene derecho, y la administración tributaria mantiene que, en el caso de que el inmueble arrendado haya sido adquirido a título lucrativo el “coste de adquisición satisfecho” sería únicamente el importe de los gastos y tributos realmente satisfechos por tal adquisición lucrativa. Lo que, con base en lo determinado en el artículo 23 de la LIRPF, en la práctica supone que para la casi totalidad de inmuebles adquiridos a título lucrativo, la amortización a deducir será el 3 por ciento sobre el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.

Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, establece el artículo 23 de la LIRPF que se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes: las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo. Y el artículo 23 no determina expresamente como se establece el “coste de adquisición satisfecho”.

Locución que imprime una interpretación marcadamente onerosa al título de adquisición del inmueble, y que podría en principio parecer que excluye de la amortización los inmuebles adquiridos a título lucrativo por inexistencia de precio; pero que obviamente no dejan de tener un valor de adquisición igualmente susceptible de ser sometido a una depreciación efectiva como consecuencia del uso o paso del tiempo.

El IRPF es un impuesto analítico al distinguir en función de su origen las distintas rentas que lo integran. Sin perjuicio de ello y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 12 de la LGT sobre la interpretación de los términos empleados en la normativa tributaria que se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda; el artículo 34 de la LIRPF establece que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. El artículo 35 de la LIRPF establece que el valor de adquisición estará formado por la suma del importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Y el artículo 36de la LIRPF establece que cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. Y el artículo 9 dela Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece para las adquisiciones mortis causa como valor de adquisición el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y el Tribunal Superior de Justicia de Valencia a los efectos de establecer la base de la amortización para inmuebles arrendados en el IRPF entienden como tal para los inmuebles adquiridos a título lucrativo el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones más gastos e Impuestos. Y la administración tributaria ha elevado un recurso de casación ante el Tribunal Supremo (Auto de 21 de febrero de 2020, Rec. 5664/2019) para que se pronuncie al respecto. Por lo tanto habrá que esperar a la pronunciación del Tribunal Supremo para que quede resuelto el conflicto.

No obstante, con el permiso del respetable en mi humilde opinión, cierta y literalmente el artículo 23 de la LIRPF en la determinación de la base de amortización habla de aplicar un porcentaje sobre un valor que para el caso de ser mayor sería el “coste de adquisición satisfecho”; y los artículos 34, 35 y 36 de la LIRPF hablan literalmente de “valor de adquisición”.

Y es precisamente en estos artículos 34, 35 y 36 de la LIRPF donde el legislador con toda su intencionalidad atribuye ese inexcusable y necesario valor inicial a tener en cuenta para el momento de la patrimonialización del inmueble por parte del titular si no quiere sentarse la peligrosa máxima general de la inevaluabilidad y extrafiscalidad de los inmuebles adquiridos a título lucrativo.

Además y a mayores no debe olvidarse que la amortización lo que refleja y reconoce con independencia de que el inmueble haya sido adquirido onerosa o lucrativamentees la plasmación presuntiva del gasto correspondiente al deterioro y la depreciación efectiva sufrida por la parte de la construcción del inmueble sobre la base de su uso o transcurso del tiempo y tal pérdida obviamente tiene su impacto sobre el valor de dicha construcción, no sobre el coste de adquisición satisfecho entendiendo por coste satisfecho exclusivamente los importes monetarios pagados en su adquisición.

El deterioro y la depreciación efectiva de un inmovilizado dependen exclusivamente del uso o transcurso del tiempo no de un efectivo desembolso inicial para adquirirlo y por tanto, sin riesgo de vulnerar el artículo 31 de la Constitución al atentar contra la verdadera capacidad económica del contribuyente, no cabe oponer válidamente en el caso que nos ocupa que tales viviendas arrendadas se adquirieran a título lucrativo, como argumento para prescindir de aplicar la amortización efectiva sobre el valor real en los términos establecidos en el impuesto de sucesiones y donaciones para el caso que este sea superior al valor catastral.

Prescindiremos de las palabras del poeta cuando dijo que solo el necio confunde valor y precio. Y de nuevo es, como obviamente debe ser, el Tribunal Supremo quien tiene la última palabra.

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