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Levantamiento de la suspensión de plazos

Julio Bonmatí.
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Julio Bonmatí.

OPINIÓN: Por Julio Bonmatí Martínez, Profesional independiente y docente

sábado 23 de mayo de 2020, 12:34h
Hoy sábado 23 de mayo se ha publicado en el BOE Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y donde se mantiene la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y de las medidas que lo modifican, aplican y desarrollan, hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020. id:58875
La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales; como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución.

Y así en este RD 537/2020 motivado por el avance del Plan para la desescalada, con la consiguiente reactivación de la actividad económica, de la movilidad y de las necesidades de los ciudadanos de acceder a los servicios, tanto públicos como privados, se establece sobre la base de su conveniencia facilitar el normal desarrollo de los procedimientos administrativos y judiciales.

Y para ello, se prevé, en primer lugar, por este RD 537/2020 en su artículo 9 el levantamiento de la suspensión de términos y de la interrupción de plazos administrativos, estableciendo, con efectos de 1 de junio de 2020, la derogación de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. De este modo, se prevé que se reanude o, en su caso, se reinicie el cómputo de los plazos desde esa misma fecha.

Recordemos que la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 respecto a la suspensión de plazos administrativos establecía que se suspendían los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. Y que el cómputo de los plazos se reanudaría en el momento en que perdiera vigencia el Real Decreto 463/2020 o, en su caso, las prórrogas del mismo. Igualmente se establecía que la suspensión de los términos y la interrupción de plazos serían de aplicación a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece en su punto 1 que el sector público comprende: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) El sector público institucional.

Y en su punto 3 establece que tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

Y hay que destacar que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 no ha sido durante el estado de alarma de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni ha afectado, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

Respecto de los plazos y términos procesales, se establece por este RD 537/2020 en su artículo 8 que se derogará con efectos a partir del 4 de junio de 2020, la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, alzándose la suspensión en la misma fecha.

La disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 establecía la suspensión de los términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales con las excepciones expresamente establecidas en dicha disposición adicional segunda como entre otras por ejemplo se contemplaban los procedimientos de habeas corpus y la adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil. E igualmente establecía dicha disposición adicional segunda que el cómputo de los plazos se reanudaría en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Asimismo, correlativamente, en virtud de su artículo 10 este RD 537/2020 derogará con efectos a partir del 4 de junio de 2020, la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo citado, relativa a la suspensión de plazos de prescripción y caducidad de acciones y derechos, alzándose la suspensión en dicha fecha.

En resumen se levanta la suspensión de términos y de la interrupción de plazos administrativos, con efectos de 1 de junio de 2020. Se levanta la suspensión de los términos y se levanta la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales con efectos de 4 de junio de 2020. Y por último con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.

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