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Julio Bonmatí.
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Aportación bienes privativos a la sociedad de gananciales

OPINIÓN: Por Julio Bonmatí Martínez, Profesional independiente y docente

miércoles 04 de mayo de 2022, 18:15h
La Sentencia del Tribunal Supremo 295/2021, de 3 de Marzo de 2021 establece que en la aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales no existe hecho imponible en el Impuesto sobre sucesiones y donaciones. id:83602
A tal efecto se parte de que dicha operación no puede ser calificada como una donación, en tanto que no es el otro cónyuge el destinatario del acto de disposición, sino el patrimonio separado que constituye la comunidad de gananciales; la aportación no produce enriquecimiento alguno en el patrimonio del otro cónyuge, ni, menos aún que deba cuantificarse en el 50% del valor del bien, pues siendo la sociedad de gananciales una comunidad de tipo germánico, de la que cada cónyuge es cotitular del patrimonio ganancial sin asignación de cuotas, sólo será a la disolución de la sociedad cuando se atribuye por mitad entre marido y mujer las ganancias o beneficios resultantes del caudal común, para el caso de qué los hubiere; tampoco se aprecia el correlativo empobrecimiento en el aportante, pues se sigue ostentando la titularidad dominical, compartida, sobre el bien originariamente privativo. Por tanto, se concluye que no hay hecho imponible objeto del tributo, en tanto que no hay una donación de un cónyuge en favor del otro.

Si además sobre la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales en esta ocasión hecha a título oneroso ya se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de octubre de 2001, donde con la medición de los criterios hermenéuticos del artículo 3.1 del CC, se llega a la coherente conclusión por el alto Tribunal de que se está ante una operación sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales pero a la que se le debe aplicar la exención del art. 45.I.B.3 del RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Y por último a su vez el artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece en su punto 3 que no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

No es descabellado entender y aspirar, apoyándonos en el permanente esfuerzo hecho para ello por la jurisprudencia sobre la base de considerar al Derecho como un sistema pleno y coherente, a que por razones de unicidad tributaria se le diera el mismo tratamiento a la operación de la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales en el ámbito del IRPF.

La unicidad hace referencia a la unidad de todas las normas entre sí, a través de la labor del intérprete del Derecho, que ha de eliminar, a la hora de resolver un supuesto concreto, las posibles antinomias que pudieran existir dentro de un ordenamiento.

Si la aportación gratuita a la sociedad ganancial realizada por uno de los cónyuges no está sujeta al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, toda vez que el genuino sujeto pasivo de dicha aportación sería la propia sociedad de gananciales con su naturaleza de comunidad germánica donde en esencia el bien es íntegramente de todos, en este caso de ambos cónyuges a través de la sociedad ganancial; y sin que exista fijación alguna de cuota de participación.

Insisto el Tribunal Supremo es claro y diáfano cuando indica en su sentencia 295/2021, de 3 de Marzo de 2021que “(…) cuando se produce una aportación de un bien a favor de la sociedad de gananciales, no se produce la copropiedad del bien entre los cónyuges sobre una cuota determinada, no existe un proindiviso, sino que ambos cónyuges son titulares del total. (…) No es, por tanto, un negocio entre los cónyuges; el bien aportado no llega a formar parte del patrimonio privativo del otro cónyuge -sin perjuicio del resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales, y el posible beneficio indirecto fruto de la aportación-; es erróneo, por tanto, entender que el bien privativo aportado a la sociedad de gananciales pasa a ser copropiedad de ambos cónyuges”.

Y en este punto es importante a mayores reseñar que la sociedad de gananciales no está configurada como contribuyente en la normativa del Impuesto de la renta de las personas físicas, ni en ninguna otra norma tributaria con rango de Ley.

Por tanto para ir concluyendo sobre la base de todo lo aquí expuesto sin perjuicio del principio de estanqueidad entre impuestos que establece que cada tributo tiene su propio hecho imponible, su propia valoración del mismo y su propio procedimiento para la determinación de la base imponible; pero sin dejar de incidir en el importante matiz de que dicha estanqueidad nunca puede implicar negar toda interconexión entre los distintos tributos que componen el sistema tributario español, generando a su vez un grave problema de desorden e incertidumbre, dada la existencia de distintas calificaciones y valoraciones para un mismo hecho o derecho derivadas de cada uno de los tributos, con el menoscabo que ello supone para los principios constitucionales de capacidad económica, seguridad jurídica e igualdad.

En tanto que dicha sociedad de gananciales se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una comunidad en mano común o germánica; donde no hay cuotas, ni sobre los concretos bienes gananciales conformadores del patrimonio conjunto, ni sobre este. Los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes; ambos son titulares conjuntamente del patrimonio ganancial global. Existe un patrimonio ganancial de titularidad compartida por los cónyuges, que carece de personalidad jurídica; que no es sujeto sino objeto del derecho; que constituye un patrimonio separado distinto del patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges; y que funciona como un régimen de comunidad de adquisiciones.

Aunque sea contraria a la doctrina de la DGT, con el fundamento jurídico dimanante de la reafirmación del principio de unicidad de la Administración hecha por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 2015, al ser la misma base fáctica se debería dar el mismo tratamiento en el IRPF a la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales que se ha dado a efectos del Impuesto de sucesiones y donaciones en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo 295/2021, de 3 de Marzo de 2021.

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