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Calificación urbanística y registral

José Antonio Almoguera | Lunes 09 de octubre de 2017
Conceptos avanzados en el sector inmobiliario.

Calificación urbanística y registral

Calificación que lleva a cabo el Registrador de la Propiedad antes de inscribir un documento en los libros del registro. Constata la legalidad del título o documento presentado, corrección del proceso de realización del mismo y capacidad de los otorgantes.

El Registrador, mediante la calificación, y bajo su responsabilidad civil, administrativa y penal, inscribe el contenido estrictamente real de los contratos, excluyendo los pactos personales, nulos, oscuros o abusivos y, a un tiempo, verifica y exige el cumplimiento de las disposiciones civiles, administrativas y fiscales aplicables al caso concreto. Es lo que se denomina principio de legalidad.

Resultado de la calificación registral es la nitidez de las titularidades inmobiliarias de tal suerte que el Registro va a proteger y publicar los derechos reales y los pactos personales de trascendencia real en términos que aseguren la certeza de su existencia y el valor en cambio de los bienes.

La especial trascendencia de la publicidad material del Registro, que hace necesaria la calificación independiente del contenido de los derechos, se muestra mediante la protección judicial de los asientos registrales (tutela judicial efectiva), que son inamovibles salvo resolución contenciosa en contra. Esto es, la seguridad preventiva actúa al margen de las contiendas judiciales y con la singular protección de la salvaguardia de los Tribunales.

En nuestro sistema registral, el comprador de buena fe (la buena fe se presume) es mantenido en su adquisición frente a la pretensión de cualquier tercero, una vez que haya inscrito su derecho.

El sistema se complementa con una importante presunción jurídica: lo no inscrito no perjudica al comprador. Su definición se contiene en el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, que revitaliza la plena confianza del comprador en los pronunciamientos del Registro. Cuando pretenda adquirir ya sabe que lo no inscrito frente a él, no existe.

Principios registrales

  • Lo no inscrito no afecta a tercero que inscribió o anotó su derecho.
  • Inscripción. En el sistema español la inscripción es voluntaria y la transmisión tiene lugar al margen del Registro. En algunos casos, la inscripción es constitutiva, por ejemplo el derecho de hipoteca si no se inscribe no existe.
  • Legitimación. La publicidad del Registro crea una apariencia de derecho, y es esa apariencia la que permite su uso. Se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular.
  • Fé pública. Dado que el Registro se presume exacto, quien contrate confiando en su contenido queda protegido.
  • Una vez que un título ha accedido al Registro, no pueden hacerlo aquellos que, siendo de fecha igual o anterior, resulten incompatibles con aquél.
  • Tracto sucesivo. Para que pueda inscribirse un derecho que traiga causa de un titular anterior, es preciso que el mismo conste previamente inscrito a nombre del transmitente.
Calificación urbanística

Régimen uniforme que el planeamiento establece en cada zona de suelo, con el fin de orientar el proceso de urbanización y construcción. Interviene, de forma decisiva, en la valoración de un inmueble.

La ordenación urbanística de los terrenos, las edificaciones y las construcciones, así como de sus usos, no confiere a los propietarios afectados por ella derecho alguno a indemnización, salvo por infracción del principio de prohibición de las vinculaciones singulares y en las condiciones y supuestos determinados por la Ley.

Los deberes urbanísticos sobre terrenos, construcciones y edificaciones tienen carácter real. Las transmisiones realizadas por actos inter vivos o mortis causa no modificarán la situación jurídica del titular, quedando el adquirente subrogado en el lugar y puesto del transmitente, tanto en sus derechos y deberes urbanísticos, como en los compromisos que éste hubiera acordado con la Administración y hayan sido objeto de inscripción registral.

La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos, y el reparto de los beneficios y cargas derivados de la ejecución del planeamiento urbanístico entre los afectados por la misma, se producirá en los términos fijados por esta Ley.

El planeamiento general clasifica el suelo del término municipal en todas o algunas de las siguientes clases:

  • a) Suelo urbano
  • b) Suelo urbanizable
  • c) Suelo no urbanizable de protección
  • En las clases de suelo se distinguen categorías primarias y, en su caso, secundarias.

    • Las categorías primarias precisan el régimen propio de la clase de suelo correspondiente.
    • Las categorías secundarias complementan, cuando procedan, las primarias.

    Derechos generales de la propiedad del suelo

    Forman parte en todo caso del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, con independencia de la clase de éste, las facultades reales y actuales de uso, disfrute y explotación normales del bien a tenor de su situación, características objetivas y destino, conformes o, en todo caso, no incompatibles ni contradictorios con la legislación administrativa que sea de aplicación y, en particular, de la ordenación del territorio y la ordenación urbanística.

    Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las Leyes y en el planeamiento urbanístico.

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