José Antonio Almoguera | Lunes 06 de noviembre de 2017
Procedimiento administrativo que puede instar la Administración tributaria, (por lo que no es acumulable a los procedimientos judiciales ni a otros procedimientos de ejecución y su tramitación no se suspende por la iniciación de aquellos) a fin de hacer efectivo el cobro de las deudas pecuniarias en la esfera urbanística.
El procedimiento de apremio se inicia mediante providencia notificada al obligado tributario, entablándose las siguientes actuaciones:
Se identifica la deuda pendiente.
Se liquidan los recargos del período ejecutivo.
Se le requiere al obligado tributario para que efectúe el pago.
La providencia de apremio tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
Contra la providencia de apremio sólo son admisibles los siguientes motivos de oposición:
Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
Falta de notificación de la liquidación.
Anulación de la liquidación.
Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Se procederá al embargo de bienes del obligado tributario si no efectúa el pago en los siguientes plazos:
Deudas notificadas en apremio entre los días 1 y 15 de cada mes, deben pagarse no más tarde del día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil posterior.
Deudas notificadas entre los días 16 y último de cada mes, deben pagarse no más tarde del día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el día inmediato hábil posterior.
Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:
El importe de la deuda no ingresada.
Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.
Los recargos del período ejecutivo.
Las costas del procedimiento de apremio.
Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente.
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