En efecto, el vendedor consiente la concesión del derecho de opción al optante, y la compraventa que se pueda derivar de la futura aceptación por parte del optante; mientras que el optante consiente la aceptación del derecho de opción, y se reserva para el futuro la posibilidad de prestar –o no prestar– su consentimiento a la compraventa.
Una serie de condiciones son indispensables para que el contrato de opción de compra sea inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria. Este tipo de contrato no dispone de una cobertura legal en el Código Civil, aunque bien es cierto que su aspecto registral está reconocido en el artículo 14 del Reglamento Hipotecario.
Según este artículo, el contrato de opción de compra será inscribible siempre que exista:
Es por esta razón por la que hay que diferenciar claramente el precio total de venta del inmueble, del precio que paga el optante por la concesión por parte del cedente del derecho de opción de compra. Este último precio también es conocido como “prima”.
Otra cuestión destacable en este tipo de contratos hace referencia al plazo para el ejercicio de la opción, que no podrá exceder de cuatro años. En el arriendo con opción de compra la duración de la opción podrá alcanzar la totalidad del plazo de aquél, pero caducará necesariamente en caso de prórroga, tácita o legal, del contrato de arrendamiento.
Existe una excepción al permitir la ley que el plazo para el ejercicio de la opción pueda exceder de cuatro años y aún así tenga acceso al Registro de la Propiedad. Se trata de aquellos casos en que el contrato de opción va incorporado a uno de arrendamiento de bienes inmuebles, lo cual en determinados ámbitos jurídicos se califica como contrato atípico complejo. En tal caso, dicho derecho de opción supone una especie de plus en el derecho subjetivo que el arrendador concede al arrendatario y que consiste en la facultad de adquirir la propiedad del bien arrendado.