Economía

Fe pública registral

José Antonio Almoguera | Lunes 19 de marzo de 2018
Uno de los efectos más eficaces de la inscripción en el Registro de la Propiedad es el principio de la fe pública registral, máximo exponente del principio de eficacia de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

El Registro protege, con una serie de requisitos, a toda aquella persona que confía en los datos que se contienen en el propio Registro de la Propiedad, atribuyendo una posición jurídica inatacable a los terceros adquirentes que cumplan unos requisitos, los cuales se contienen en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que dispone:

1.-“El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro”.

Es decir, el Registro de la Propiedad pública que A es propietario; si B, conociéndolo, compra la finca de A e inscribe su derecho en el Registro de la Propiedad, adquiere de una persona capaz de realizar ese acto de disposición y será entonces inmune a las consecuencias que para su adquisición tendría una acción de nulidad, de resolución o revocación que pretendiese atacar a su derecho, por supuesto siempre que esas causas o acciones no constasen ya explícitamente en el Registro (p.ej. El que vendió -A- era usufructuario, por lo que no tenía poderes de disposición sobre la finca, luego no podía transmitir la propiedad de la misma).

2.- “La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro”.

Se entiende la buena fe como la creencia por parte de quien pretende amparase en la protección registral de que la persona que constituyó el derecho real de que se trate era el titular o legitimado y por tanto tenía facultad de disposición manifiesta para constituirla y ello implica el desconocimiento o la ignorancia de los vicios que invalidan la titularidad del transmitente (p. ej., si A figura como propietario en el Registro de la Propiedad, pero B sabe que la finca la vendió a C y éste no inscribió, si B adquiriese la finca de A no estaría protegido en su adquisición, porque no tiene buena fe).

3.- “Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente”.

De ahí la importancia de que en el título se exprese la causa de la adquisición, pues no es que el título gratuito esté desprovisto de toda protección, sino que ésta queda limitado.

Si se reúnen todas estas condiciones se protege al adquirente y nace la figura del “tercero hipotecario” protegido por el Registro.

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