Por lo tanto, acaso en una definición más acertada que la participación en el goce de lo ajeno, la servidumbre puede ser definida como una limitación en el uso y aprovechamiento de algo realizada a favor de un tercero.
El Código Civil la define como "un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño". Y es lógico que sea a favor de distinto dueño puesto que en caso de coincidir la misma persona como propietario del fundo sirviente y del fundo dominante, desaparecería la servidumbre.
El Artículo 531 del Código Civil añade que "también pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas o de una comunidad, a quien no pertenezca la finca gravada", con lo cual aparece la posibilidad de un multiaprovechamiento de la servidumbre, existiendo entonces un sujeto pasivo único y un sujeto activo diverso.
La doctrina critica la definición del Código en base a los siguientes puntos:
- Define la servidumbre en su aspecto meramente pasivo de gravamen, cuando en realidad lo importante de la servidumbre es su aspecto activo de derecho real.
Como una definición completa y clara los tratadistas aceptan la dada por la Dirección General de Registros, que dice que "la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño y en cuya virtud el titular del predio dominante puede utilizar el predio sirviente para ciertas finalidades o poner al aprovechamiento del mismo una limitación que redunda en beneficio de un particular dominio o privar al dueño del predio gravado de alguna especial facultad contenida en el derecho de propiedad normalmente constituido".
Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares.
Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan y, en su defecto, por las disposiciones del presente título.