SERVICIOS DE GESTIÓN DE ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS (UM/030/18)
La CNMC analiza una reclamación que denuncia que, en el pliego de cláusulas administrativas de concesión del servicio de estacionamiento regulado en determinadas vías públicas del municipio de Getxo, se fijaban requisitos de solvencia contrarios a los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación de la LGUM. Concretamente, se señala que se exige la acreditación de experiencia en gestión de estacionamiento en superficie en cuatro municipios distintos con una población superior a los 15.000 habitantes y con un mínimo de 1.000 plazas reguladas en cada una de dichas poblaciones.
La CNMC concluye que la exigencia objeto de reclamación resulta contraria a los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación de los artículos 3 y 5 de la LGUM. A los licitadores se les debería haber autorizado a poder acumular su experiencia en contratos de gestión de diversas plazas de aparcamiento hasta alcanzar las 1.000 plazas exigibles en el contrato objeto de licitación.
En fecha 27 de marzo de 2018 y en el marco del expediente UM/149/17, esta Comisión, y al amparo del artículo 27 de la LGUM, ya acordó interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en un supuesto muy similar al sometido a este Informe.
INFORME DE EVALUACIÓN DEL EDIFICIO DE USO RESIDENCIAL DE VIVIENDA Y SU REGISTRO AUTONÓMICO EN LA COMUNITAT VALENCIANA (UM/029/18)
La Conselleria d’Habitatge, Obres Públiques i Vertebració del Territori de la Comunitat Valenciana publica el Decreto 53/2018 cuyo artículo 8.1 prevé que los informes de evaluación de edificios (IEEs) solo puedan ser redactados por arquitectos, aparejadores y arquitectos técnicos. Dicho precepto presenta claras similitudes con otro precepto impugnado por la CNMC perteneciente a otra Administración: el artículo 7.4 del Decreto 67/2015 de la Generalitat catalana (UM/033/15).
La CNMC considera que esta disposición es contraria a los principios de necesidad y proporcionalidad contenidos en la LGUM, puesto que ni la normativa vigente sobre competencias técnicas y edificación, ni la normativa autonómica en vigor prevén expresamente dicha restricción. Esta limitación no está justificada en ninguna razón imperativa de interés general.
La postura de la CNMC está en consonancia con anteriores informes de la SECUM (26/17010, 26/17016 y 28/1620) y de la propia CNMC (UM/033/15, UM/080/15, UM/055/16 y UM/119/16) en materia de informes técnicos de evaluación de edificaciones así como con el Informe de la Autoridad de Competencia de la Comunidad Valenciana, del 22 de junio de 2017.
COLEGIO DE ABOGADOS – COLEXIO DE AVOGADOS DE VIGO (UM/028/18)
Una abogada con domicilio en Vigo pero colegiada en Madrid presenta una reclamación ya que el Colegio de Abogados de Vigo le requiere para que se colegie en su demarcación bajo amenaza de sanción.
Esta Comisión considera en su informe que ni el artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, ni el artículo 11 del Estatuto General de la Abogacía aclaran si la exigencia legal de que el domicilio profesional único o principal del abogado coincida con el colegial se refiere a la primera incorporación del abogado o bien si resulta de cumplimiento continuo a lo largo de todo el ejercicio profesional (esto es, cada vez que cambia de residencia dentro del territorio nacional). Y, en el supuesto de dudas interpretativas, debe prevalecer siempre la interpretación más favorable para el operador económico, como se ha indicado expresamente respecto a la colegiación en el Informe CNMC IPN/CNMC/021/16 (véanse páginas 16 a 17).
En cualquier caso, el requerimiento del Colegio de Vigo sólo estaría justificado por puros motivos económicos o de planificación (evitar el éxodo o fuga de abogados hacia aquellos colegios con cuotas colegiales más reducidas), lo que resulta expresamente prohibido por los artículos 7 y 10 de la Ley 17/2009.