Existe una excepción a esta regla y es cuando los bienes se reciben en herencia o donación que serán privativos de la persona que los ha recibido. Por otra parte, los bienes que eran propiedad de alguno de los cónyuges con anterioridad a la boda seguirán siendo privativos de dicho cónyuge.
La disolución de dicha sociedad se deberá hacer notarialmente y produce incidencias legales importantes, siendo necesaria la asignación de los bienes que se dispongan en ese momento a cada uno de los cónyuges, en función del acuerdo adoptado. Esta asignación se deberá enviar a los registros correspondientes (propiedad y civil), para que tenga los efectos legales oportunos.
A efectos fiscales la disolución de la sociedad de gananciales no produce ningún tipo de incidencia. No se produce ganancia o pérdida en este caso hasta que se vendan posteriormente los bienes, es decir, cuando los bienes salen del patrimonio del adjudicatario. Otro aspecto importante a resaltar es que los bienes recibidos tendrán como antigüedad la de adquisición primera, con independencia de la fecha en la que se realice la disolución de gananciales.
Cuando se produce el fallecimiento de uno de los cónyuges y se procede a la repartición de la herencia, lo primero que se hace, una vez determinada la masa patrimonial, es la disolución de gananciales, asignando al otro cónyuge los bienes que le correspondan. Posteriormente, se realiza la distribución de la masa hereditaria entre todos los herederos.
Existe ganancia o pérdida de patrimonio cuando el bien o derecho se transmite a un tercero con ocasión de las operaciones de división o disolución de la sociedad de gananciales.
Igual tratamiento que el indicado para la disolución de gananciales se da en los siguientes casos:
En estos casos los bienes permanecen en el patrimonio del contribuyente considerándose como fecha de adquisición, aquella en la que se compraron. Esto es importante si tenemos en cuenta la aplicación de coeficientes reductores para todos aquellos bienes adquiridos antes del 31/12/1994.