Segundo comunicado del REAF
Aparte de la opinión que cada cual pueda tener sobre esta singular cuestión, recomendamos que mientras no se aclare definitivamente el sujeto pasivo que debe de satisfacer el tributo, solo aquellos prestatarios para los que el período de prescripción pueda cumplirse de manera inminente, soliciten la rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos a la correspondiente Administración autonómica, mientras que al resto les recomendamos que esperen la solución definitiva.
PRIMER COMUNICADO del REAF
Ante las contradictorias y, en algunos casos, confusas informaciones en relación a la sentencia del Tribunal Supremo Nº 1505/2018, del 16 de octubre pasado, el Registro de Economistas Asesores Fiscales (REAF), órgano especializado en fiscalidad del Consejo General de Economistas de España, considera conveniente aclarar lo siguiente:
Primero.- La citada sentencia, en casación, anula el párrafo segundo del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) por ser contraria a la ley la expresión “cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”. En definitiva, se modifica la jurisprudencia de este Tribunal expresada, por ejemplo, en sentencias de 15 de marzo pasado, en el sentido de considerar que el sujeto pasivo en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, cuando el documento sujeto es una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, es el acreedor hipotecario (la entidad bancaria) y no el prestatario.
Segundo.- Por lo tanto, se trata de que las personas o entidades que recibieron un préstamo con garantía hipotecaria y que tributaron por la modalidad de AJD del citado Impuesto sobre Transmisiones no tenían que haberlo hecho y, por ello, si no ha transcurrido el período de prescripción, tienen derecho a solicitar el ingreso indebidamente efectuado, en este caso, a la correspondiente Administración tributaria autonómica.
Tercero.- Esto nada tiene que ver con una reclamación de gastos a la entidad bancaria prestamista, como puede suceder en el caso de gastos indebidamente repercutidos al cliente. Estamos ante una relación entre el cliente del banco y la Administración autonómica. Otra cosa será que ésta pueda exigir el tributo al prestamista.
Cuarto.- En definitiva, y a efectos prácticos, entendemos lo siguiente:
Nota: Ante las informaciones contradictorias aparecidas sobre esta cuestión, el Registro de Economistas Asesores Fiscales (REAF) del Consejo General de Economistas ha considerado oportuno emitir este comunicado de urgencia con objeto de aclarar a la opinión pública los principales aspectos derivados de la citada sentencia del Tribunal Supremo
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