Economía

Actividad económica

José Antonio Almoguera | Lunes 14 de enero de 2019
Se consideran actividades económicas cualesquiera de carácter empresarial, profesional o artístico, siempre que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. id: 40636

La prueba del ejercicio de una actividad económica puede ser realizada por cualquier medio admitido en derecho, en particular por los previstos en el Código de Comercio artículo 3 (anuncios, carteles, rótulos…) correspondiendo la carga de la prueba, en todo caso a la Administración Tributaria.

El contenido de las actividades gravadas se encuentra recogidas en las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas.

De la propia instrucción se derivan diferentes clasificaciones que, por un lado, dividen en sectores las actividades empresariales, profesionales y artísticas y, por otro, definen expresamente algunos conceptos específicos de la actividad.

Con la entrada en vigor de la nueva ley general Tributaria se produce un nuevo problema en el concepto de actividad económica, apareciendo un nuevo concepto de actividad económica principal y el problema en cuanto a la responsabilidad.

El punto que presenta más dudas es el relativo a la “actividad económica principal”, puesto que las demás contrataciones que no tengan relación con dicha actividad, no entrarían dentro de este supuesto de responsabilidad.

La Dirección General de Tributos, en su Resolución de 16 de julio, aporta su interpretación, cuyo tenor literal es el siguiente:

“….el concepto “actividad económica principal” del artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.”

También entra la Dirección General de Tributos en la necesidad de analizar el concepto de objeto social, el cual podrá ayudar a determinar cuál es realmente la actividad económica principal de la sociedad.

Por tanto, será necesario estudiar cada caso, a fin de llegar a la conclusión de que la obra o servicio que se contrate o subcontrate tenga un carácter tal que pueda ser considerado como indispensable para el ciclo productivo, pudiéndose incluir, algunas veces, los servicios de carácter complementario.

Por si puede ayudar a centrar este tema, en el proyecto del Reglamento General de Recaudación que ha sido facilitado hasta ahora se hace referencia, en relación con esta duda interpretativa, a las obras o servicios indispensables para la actividad, para su finalidad productiva.

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