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La CNMC informa sobre la propuesta de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) de condiciones de comercialización internacional de los derechos del Campeonato Nacional de Liga de 1ª y 2ª división fuera del Espacio Económico Europeo (EEE)

Viernes 03 de mayo de 2019
Se realiza una valoración de las condiciones de comercialización y, en particular, de aquéllas que de manera específica son aplicables a los derechos objeto de comercialización. id:44955

La CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) ha aprobado el informe en el que analiza la comercialización de los derechos audiovisuales correspondientes al Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División en ciertos países fuera del Espacio Económico Europeo (EEE), por un plazo de hasta cinco temporadas (hasta la temporada 2023/2024). (INF/DC/047/19).

El artículo 2.2 del Real Decreto-ley 5/2015 establece la cesión de la facultad de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda división a la LNFP. La norma dispone un diferente tratamiento a la comercialización de los derechos audiovisuales en función del territorio, estando sometida a distintos criterios dependiendo de si se trata del mercado nacional y de la Unión Europea o de los mercados internacionales.

En su informe, la CNMC realiza las siguientes observaciones a las condiciones de comercialización para países fuera del EEE presentadas por la LNFP:
  • La comercialización y explotación de los contenidos no incluidos en el ámbito del artículo 2.4 del Real Decreto-Ley corresponden de manera individual a los clubes o entidades participantes.
  • La norma legal otorga a la LNFP la facultad de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales, pero no así la producción o explotación directa de los mismos. Por dicha razón la comercialización de contenidos producidos por la LNFP a que se hace referencia en el apartado 2.1 de las condiciones, bajo el epígrafe “Programas soporte”, y la reserva determinados contenidos para su explotación por la LNFP recogida en el apartado 2.6 de las condiciones, no parecen encontrarse amparados por las previsiones de la norma legal.
  • Por otra parte, sería deseable especificar de manera más precisa los derechos objeto de comercialización, puesto que la definición amplia recogida en el apartado 2.1 (los derechos audiovisuales relativos a todos los partidos), junto con una relación abierta y no limitativa de los contenidos excluidos recogida en el apartado 2.7 de las condiciones no permite determinar con claridad cuáles son los contenidos efectivamente objeto de comercialización.
  • El documento señala que en la adjudicación de los derechos se respetaran los principios de objetividad, transparencia, y no discriminación y que se establecerá como criterio principal el valor económico ofertado por los posibles adjudicatarios. En aras del respeto a estos principios, sería deseable que la LNFP desarrollara dentro de las condiciones de comercialización las líneas generales del procedimiento de adjudicación: presentación de ofertas, requisitos técnicos, profesionales y económicos, fase de adjudicación, etc., sin perjuicio de las especificidades propias de las condiciones en cada país.
  • Respecto a la duración de los contratos, se recomienda replantearse la propuesta de 5 años.

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