A continuación, se resumen los aspectos más destacables de dicha regulación, sin perjuicio de las precisiones que a estos efectos puedan establecer ulteriores desarrollos normativos.
Según el apartado 1º de la DA 20ª del RDL 11/2020, los partícipes de planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados“durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma”, sin perjuicio de que el propio apartado 6º establece la posibilidad de que “el Gobierno, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, pueda ampliar el plazo para solicitar el cobro, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación derivada de las circunstancias de la actividad económica provocadas como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”.
El RD 463/2020 entró en vigor el pasado 14 de marzo y, por tanto, el plazo inicialmente previsto para solicitar el reembolso expiraría el 14 de septiembre de 2020.
La norma transcrita adolece de alguna imperfección técnica ya que resulta obvio que hasta hoy (1 de abril) que ha entrado en vigor el RDL 11/2020, de 31 marzo, no existía la posibilidad de solicitar el rescate de los instrumentos de previsión social por este motivo, por lo que difícilmente se podrá solicitar el rescate desde el 14 de marzo. En opinión de quien suscribe esta nota, lo que trata de acotar la norma, con cierta imprecisión, es el período en que ha de ser observada la pérdida de ingresos a efectos de la determinación del límite cuantitativo de estos rescates. Dicha observación en la caída de rentas de estos colectivos debe realizarse desde el 14 de marzo hasta que finalice la vigencia del ERTE, se levante la suspensión de apertura al público de los establecimientos o cese la situación de crisis sanitaria.
El reembolso debe efectuarse en un plazo máximo de 7 días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.
El RDL hace una remisión genérica, a la vez que excesivamente escueta, sobre la sujeción de tales reembolsos al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones.
Según el apartado 3º de la DA 20ª del RDL 11/2020, “Reglamentariamente podrán regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados”.
Por otra parte, la DF 11ª del RDL 11/2020 “habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de los previsto en el presente real decreto-ley”.
En opinión de quien suscribe esta nota, el desarrollo reglamentario será imprescindible, dado que la norma es imprecisa en diversos aspectos; entre ellos, no queda claro si para solicitar el reembolso ha de esperarse a que finalice el ERTE o se decrete la apertura al público de los establecimientos o desaparezca la situación de crisis sanitaria con el fin de poder observar cuáles son los ingresos perdidos a lo largo de dicho período y poder fijar el límite cuantitativo de dichos reembolsos (lo que puede ocasionar que la norma sea ineficaz para la finalidad con la que ha nacido, finalidad que no es otra que resolver el problema originado por la falta de ingresos a que se ven abocados los colectivos habilitados para solicitar el reembolso) o, por el contrario, si pueden irse solicitando los reembolsos de forma sucesiva y, en este último caso, qué incidencia tendrían los reembolsos sucesivos en la calificación de estos como reembolsos en forma de renta o capital a efectos de poder aplicar la reducción del 40% aplicable a las prestaciones en forma de capital que correspondan a las aportaciones realizadas hasta 31-12-2006.