Economía

Extensión del plazo para la presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones

Julio Bonmatí.

OPINIÓN: Por Julio Bonmatí Martínez, Profesional independiente y docente

Miércoles 15 de abril de 2020
En el Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias en su artículo único se establece que en el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, los plazos de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de aquellos obligados con volumen de operaciones no superior a 600.000 euros en el año 2019 cuyo vencimiento se produzca a partir de la entrada en vigor de este real decreto ley y hasta el día 20 de mayo de 2020 se extenderán hasta esta fecha. En este caso, si la forma de pago elegida es la domiciliación, el plazo de presentación de las autoliquidaciones se extenderá hasta el 15 de mayo de 2020. id:57472

Y lo destacable es primero que literalmente establece “… los plazos de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de aquellos obligados con volumen de operaciones no superior a 600.000 euros en el año 2019…” donde como vemos habla expresamente de obligados, y en ningún caso circunscribe tal ampliación de plazos a ninguna tipología de las habitualmente usadas en los comunicados de prensa, que carenen de rigor como es hablar de pymes, autónomos ... y que dan lugar a innecesarias dudas y equívocos en su interpretación.

Y segundo, también es destacable el límite de los 600.000 euros que se establecen sobre el volumen de operaciones y no sobre la cifra anual de negocios. Pue las diferencias conceptuales entre una y otra magnitud son notables; sin que ello impida que en alguna ocasión respecto a un mismo obligado y periodo cuantitativamente ambas coincidan.

Así el concepto de la cifra neta de negocios no se define de forma expresa por la normativa tributaria y por tanto en virtud del artículo 7.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria deberemos acudir a la normativa mercantil concretamente al RD 1514/2007 PGC, NECA 11ª donde se establece que el importe neto de la cifra anual de negocios se obtiene deduciendo del importe de las ventas de los productos y de las prestaciones de servicios y otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa el importe de cualquier descuento (bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas) y del Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con las mismas, que deban ser objeto de repercusión.

Desde la perspectiva tributaria, el importe neto de la cifra anual de negocios afecta básicamente a tres impuestos: dos estatales, el IRPF y el Impuesto sobre Sociedades; y uno local, el Impuesto sobre Actividades Económicas.

En cambio la normativa tributaria si define de forma expresa el concepto de volumen de operaciones y a tal efecto el artículo 121, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto".

El apartado dos de dicho artículo declara que las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca, o en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por su parte, el apartado tres del citado artículo establece que para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración, entre otras operaciones, las entregas ocasionales de bienes inmuebles ni las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Impuesto.

A efectos prácticos de cara a conocer si se puede el obligado acoger a lo dispuesto en el artículo único Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, el volumen de operaciones debe calcularse al cierre del ejercicio para su consignación en la casilla 108 del resumen anual del IVA (Modelo 390);que debe coincidir conel volumen de operaciones que debe consignarseen la casilla 88 de la autoliquidación del IVA correspondiente al último periodo del año (Modelo 303). Por tanto será el importe de tales casillas correspondientes al ejercicio 2019 los que determinen la inclusión el artículo único Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril.

El propio Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, también establece en su artículo único que lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, ni a los grupos de entidades que tributen en el régimen especial de grupos de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de su volumen de operaciones.

Y como vemos para excluir de lo dispuesto en el artículo único Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal, se recurre por el legislador expresamente al concepto importe neto anual de la cifra de negocios.

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