Economía

Sistemas digitales en los procedimientos de aplicación de los tributos

Julio Bonmatí.

OPINIÓN: Por Julio Bonmatí Martínez, Profesional independiente y docente

Jueves 18 de junio de 2020
En el «BOE» núm. 169, de 17 de junio de 2020 se publica el Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, por el que se regula la creación del Fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y libramiento. id:59800

Donde en virtud de una Disposición final primera se produce la modificación de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria; y así determina que la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria, queda modificada como sigue:

Uno. Se introduce un nuevo apartado 9 en el artículo 99 con la siguiente redacción:

«9. Las actuaciones de la Administración y de los obligados tributarios en los procedimientos de aplicación de los tributos podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre los obligados tributarios y el órgano actuante, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad.

La utilización de estos sistemas se producirá cuando lo determine la Administración Tributaria y requerirá la conformidad del obligado tributario en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo.»

Dos. Se introduce una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 151 con la siguiente redacción:

«e) En los lugares señalados en las letras anteriores o en otro lugar, cuando dichas actuaciones se realicen a través de los sistemas digitales previstos en el artículo 99.9 de esta Ley. La utilización de dichos sistemas requerirá la conformidad del obligado tributario.»

De su lectura, todos sabemos que el BOE cada vez es más inspirador, me surgen algunas preguntas, a las que con el aval del Tribunal Constitucional el Gobierno ha respondido de forma anticipada estableciendo en la Disposición final segunda en cuanto al desarrollo reglamentario y ejecución que se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Y en tanto se publican tales disposiciones me permito compartir las preguntas que me he formulado.

La primera cuestión es la literalidad del “…podrán realizarse a través de sistemas digitales…”; es decir está redactado en términos de opción, y entiendo que lógicamente aunque se den todas y cada una de las circunstancias que se establecen como requisitos en ese primer párrafo, nada impide que las relaciones, si se me permite expresarlo en estos términos, se sigan realizando por los medios y sistemas habituales hasta la fecha. Y la pregunta de partida que daría lugar a las siguientes sería ¿La opción según convenga a quién?

La segunda cuestión que me viene a la cabeza por su evidencia es que literalmente se establece que quien determina, y en este aspecto no hay otra opción posible, la utilización de estos sistemas es siempre la administración; lo que si se precisa también siempre por parte del obligado tributario, es la conformidad en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo. Por tanto creo que no cabe duda que quien nunca, sin que quepa excepción, puede determinar la utilización de estos sistemas es el obligado tributario. Aquí no preciso respuesta alguna.

Pero al hilo de la anterior, la tercera cuestión sería que quiero (tengo ese antojo) entender de la literalidad del texto que nada impide en principio que lo proponga el obligado tributario y que obviamente sea la administración finalmente al estar así expresamente establecido quien lo determine (pues proponer no es lo mismo ni mucho menos que determinar), en cuyo caso por la doctrina de los actos propios en estos casos al obligado tributario al haber sido quien lo ha propuesto no le quedaría otra que prestar su conformidad.

La derivada de lo anterior, desconozco su grado de complejidad, sería suponiendo que se pudiera, como se articularía la admisión de esa propuesta por parte del obligado tributario; aunque entiendo que bastaría con el correspondiente escrito en tal sentido presentado ante el correspondiente órgano encargado del procedimiento de aplicación del tributo.Y la pregunta por tanto sería, al amparo del derecho de petición del artículo 29 de la Constitución y de lo establecido en el artículo 34.1.k) de la Ley 58/2003 General Tributaria ¿Cabría tal proposición?

La tercera cuestión que me planteo es al precisarse siempre la conformidad en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo, si se produjeran desavenencias por cualquiera de tales aspectos entre el obligado tributario y la administración y como consecuencia de ello el obligado tributario se negara a prestar su conformidad ¿automáticamente quedaría descartada la posibilidad de poder aplicar estos sistemas?

Es más una vez prestada la conformidad por parte del obligado tributario por la doctrina de los actos propios respeto a dicha conformidad obviamente ya no cabe manifestación en contrario; y entiendo lógicamente que igualmente una vez determinada por la administración tributaria la utilización de estos sistemas tampoco cabe por su parte un cambio de criterio al respecto. Pero, determinada la aplicación de estos sistemas por la administración y otorgada la conformidad por el obligado la pregunta que me hago es: ¿Se podría de mutuo acuerdo, sin mayor causa que la voluntad de ambas partes, cambiar de opción? Obviamente entiendo que si sobreviene causa de fuerza mayor nada impide el cambio de opción.

Y para terminar, estos sistemas se van a poder aplicar solo a los procedimientos que se inicien a partir de la publicación del este Real Decreto-ley 22/2020, o si se cumplen los requisitos para ello ¿Se van a poder aplicar a los procedimientos que ya estén iniciados?

No debemos inquietarnos pues la persona titular del Ministerio de Hacienda no tardará, supongo, en dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley y, prácticamente sin dar tiempo a que surjan, despejar todas las dudas que puedan aparecer.

TEMAS RELACIONADOS: