Economía

El alcance temporal en la sentencia de inconstitucionalidad del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

Julio Bonmatí.

OPINIÓN: Por Julio Bonmatí Martínez, Profesional independiente y docente

Miércoles 03 de noviembre de 2021
Sobre el impuesto conocido popularmente como plusvalía municipal, en la ya famosa sentencia del martes 26 de octubre del 2021 el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 párrafo segundo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la ley de las haciendas locales (TRLHL) aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo al estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, por vulneración del art. 31.1 Constitución Española. id:77467

A los efectos de la cuestión en la que pretendo incidir en este breve artículo que no es otra cosa que el alcance temporal de esta sentencia es importante resaltar que en la sentencia realmente no solo se estima la cuestión de inconstitucionalidad, sino que obsérvese que se declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, párrafo segundo, 107.2.a) y 107.4 del TRLHL por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de la imposición.

Ya en la nota informativa Nº 99/2021 comunicando un adelanto de parte dispositiva se hacía constar que el fallo declara la intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes de la fecha de la aprobación de la sentencia.

Y en la propia sentencia literalmente se establece:

“Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.”

Despejando así la propia sentencia todas las dudas que pudieran existir sobre si tras su aprobación y con fundamento en la misma cabe la presentación de rectificación de autoliquidación con base en lo establecido en el reseñado artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que determina que cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente y todo ello obviamente dentro de los límites temporales para que opere la prescripción en los términos fijados en el artículo 66 y siguientes de la propia Ley 58/2003 General Tributaria.

A tenor de ello es por lo que quiero referirme aquí a los problemas que plantea determinar tanto el alcance espacial como el alcance temporal de la declaración de nulidad. Y así respecto del alcance espacial está claro que una norma declarada inconstitucional lo será tanto en el ámbito estatal o en su caso en el ámbito autonómico en el que dicha norma se aplicaba, aunque también es cierto que dadas las particularidades de nuestra descentralización, tal que no todas las Comunidades Autónomas tienen las mismas competencias, hace que sea posible que una ley sea declarada no aplicable en una determinada zona del Estado sin que por ello sea a efectos espaciales totalmente nula y, por tanto, conserve su plena vigencia en el resto del Estado.

En cuanto al alcance temporal, la cuestión resulta un poco más difícil de comentar, porque si bien en un primer momento, y con base en el enunciado de las normas constitucionales y de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), parecía diáfano para la doctrina y para el Tribunal Constitucional que se había optado por un “sistema de nulidad plena con efectos ex tunc de la declaración de inconstitucionalidad de la ley”, corregida solamente en algunos casos, esta visión se vio absolutamente matizada a partir de la STC 45/1989 en la que se ensanchó el ámbito de las situaciones protegidas por la irretroactividad que ya no serían solamente las derivadas de la cosa juzgada, que supone la inimpugnabilidad de las Sentencias en el sentido de que son firmes y contra ellas no cabe recurso alguno (artículos 164.1 CE y 93.1 LOTC) sino que también se ensancho al ámbito de las actuaciones administrativas firmes por exigencia del principio de seguridad jurídica tal que el Tribunal Constitucional está obligado a hacerlas efectivas en sus propios términos con el efecto de cosa juzgada material, que pretende respecto de otros procesos que no pueda replantearse en ellos la cuestión litigiosa sobre la que se decidió en el primero mediante sentencia firme; y de esta forma el Tribunal Constitucional reclamó para sí la posibilidad de determinar libremente los efectos temporales de las Sentencias de inconstitucionalidad.

Y a partir de esa sentencia 45/1989, por tanto, puede mantenerse que en nuestro modelo de justicia constitucional los efectos erga omnes que se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad y nulidad de una norma no están dotados de carácter retroactivo ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas que se han producido al amparo de la ley que ahora se entiende que es inconstitucional. La única excepción que se mantiene es el caso previsto para los supuestos de normas de carácter sancionador en el art. 40.1 LOTC donde como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.

Por último en cuanto al alcance temporal de la sentencias que declaran la nulidad y para reforzar que no debe extrañarnos la limitación para acogernos a la aplicación del artículo 120 de la Ley General Tributaria podemos mencionar que en ocasiones, es el propio Tribunal Constitucional el que ha fijado el plazo para que se declare la nulidad de una disposición inconstitucional si no se ha procedido a su corrección, como, entre otras, en la STC 13/2015 que establece que "la nulidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad debe quedar diferida por el plazo de un año".

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