En este contexto, nuestro director de Asesoría Jurídica en Tecnotramit, David Viladecans Jiménez, realiza un análisis y valoración de esta nueva sentencia del Tribunal Supremo:
“Esta Sentencia es la primera dictada por la controversia que se ha venido suscitando en muchos Registros de la Propiedad sobre la aplicación del artículo 671 L.E.Civ”.
“El letrado de la administración de Justicia (LAJ) es la autoridad competente para dictar el decreto y para interpretar y aplicar las normas reguladoras de la subasta, pero no puede revisar ni forzar su revisión, puesto que ello solo corresponde a la autoridad judicial, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, mediante el correspondiente recurso”.
“Es la autoridad judicial la que, mediante los recursos previstos en la ley procesal, puede revisar la procedencia de la valoración jurídica que subyace a un decreto de adjudicación que, conforme a la literalidad del art. 671 LEC, permita al acreedor adjudicarse la vivienda por el 60% del valor de tasación sin que se extinga con ello el crédito”.
“El registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales”.
“Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro”.