Economía

Los informes periciales

Julio Bonmatí.

OPINIÓN: Por Julio Bonmatí Martínez, Profesional independiente y docente

Lunes 11 de abril de 2022
En este artículo vamos a referirnos al dictamen de peritos recogido en el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil donde se determina que cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal. id:82930

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su artículo 106 establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.

Recordemos que en su artículo 97 la Ley General Tributaria establece que las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos se regularán supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su artículo 77.1 en cuanto a los medios y período de prueba establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

A su vez el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que la prueba se desarrollará con arreglo alas normas generales establecidas para el proceso civil.

Y así en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los medios de prueba de los que se puede hacer uso enumera: 1º Interrogatorio de las partes; 2º Documentos públicos; 3º Documentos privados; 4º Dictamen de peritos; 5º Reconocimiento judicial; 6º Interrogatorio de testigos.

En este artículo vamos a referirnos al dictamen de peritos recogido en el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil donde se determina que cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.

Y concretamente a raíz de lo antedicho ahora vamos a destacar una relevante sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 (Nº de Recurso de Casación 5631/2019) muy importante en cuanto al tratamiento de los informes de los peritos de la administración a efectos de la prueba; pues al respecto esta sentencia forma jurisprudencia sobre la naturaleza y el valor probatorio de los informes de la Administración obrantes en el expediente administrativo, elaborados por funcionarioso técnicos de la Administración, y, en particular, si deben ser tenidos como informes de parte y servalorados como tales o, si por el hecho de proceder de funcionarios de los que se presume objetividad tienen un plus de fuerza probatoria frente a los informes de parte.

Y así el Alto Tribunal dice que hay que comenzar recordando que en el Derecho Administrativo no hay normas específicas sobre los medios de prueba, ni sobre su valoración y se remite al artículo 77 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicasy al artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; ambos anteriormente reseñados.

También se dice en la sentencia que en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, "según las reglas de la sana crítica".

En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Y aunque los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos, sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada; y a este respecto deben tenerse en cuenta tres consideraciones:

La primera, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte, pues en este caso no tiene ningún sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad.

La segunda, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir, pues no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. El artículo 344 de Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial, y así mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto.

La tercera, hay no pocos supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones (artículos. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Y en tales casos dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados.

Para concluir, esta sentencia es muy importante y es evidente que probablemente tendrá a partir de ahora trascendentes efectos en aquellos procedimientos en los que la Administración basa única y exclusivamente su particular razón en sus propios informes periciales, y así concretamente en el ámbito tributario, podría esta sentencia afectar a impuestos como el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal) o al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Es más con la entrada en vigor el 1 de enero del 2022, al aprobarse por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, el nuevo valor de referencia según la normativa del catastro también podría llegar a discutirse con base en esta sentencia del Tribunal Supremo; al servir para, no sin cierto fundamento, cuestionar la supuesta objetividad e imparcialidad del informe preceptivo y vinculante emitido por la Dirección General del Catastro.

Conclusión para el Tribunal Supremo, porque así lo manifiesta en esta sentencia, no existe prevalencia de los informes periciales de la Administración por la mera presunción de imparcialidad y objetividad de los autores del mismo.

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