El procedimiento de apremio se inicia mediante providencia notificada al obligado tributario, entablándose las siguientes actuaciones:
- Se identifica la deuda pendiente.
- Se liquidan los recargos del período ejecutivo.
- Se le requiere al obligado tributario para que efectúe el pago.
La providencia de apremio tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
Contra la providencia de apremio sólo son admisibles los siguientes motivos de oposición:
- Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
- Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
- Falta de notificación de la liquidación.
- Anulación de la liquidación.
- Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Se procederá al embargo de bienes del obligado tributario si no efectúa el pago en los siguientes plazos:
- Deudas notificadas en apremio entre los días 1 y 15 de cada mes, deben pagarse no más tarde del día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil posterior.
- Deudas notificadas entre los días 16 y último de cada mes, deben pagarse no más tarde del día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el día inmediato hábil posterior.
Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:
- El importe de la deuda no ingresada.
- Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.
- Los recargos del período ejecutivo.
- Las costas del procedimiento de apremio.
Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente.