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Condominio

Por José Antonio Almoguera
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jalmogueramegaconsultinges/10/10/25
megaconsulting.net
lunes 26 de febrero de 2018, 07:05h
El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble.
El derecho de propiedad sobre una cosa es ejercido por más de una persona, mediante una distribución por cuotas ideales.

Caracteres:

  1. a) Pluralidad de sujetos (dos o más personas físicas o jurídicas);
  2. b) Unidad de objeto (debe recaer sobre cosas ciertas y determinadas);
  3. c) Falta de una cuota material (el derecho de cada condómino se limita a una parte indivisa).

El condominio se constituye por contrato, por actos de última voluntad, o en los casos que la ley designa:

  • Contrato: cuando dos o más personas adquieren conjuntamente una cosa. El contrato puede ser oneroso o gratuito. También tiene origen contractual el condominio que nace cuando una persona enajena una parte de una cosa propia.
  • Acto de última voluntad: cuando en un testamento se deja un legado de cosa determinada a favor de varias personas.
  • La ley: cuando surge como consecuencia de una disposición legal, ej., el condominio por confusión de límites.

El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.

Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, porterías, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres.

Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.

En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.

Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.

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