Particulares y empresas pueden presentar reclamaciones administrativas previas ante el Ministerio de Economía o bien solicitudes directas de impugnación ante la CNMC, al amparo de la Ley de Unidad de Mercado, cuando las Administraciones impidan o limiten el ejercicio de su actividad económica.
La CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) efectuado cinco intervenciones con relación a la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM) durante el mes de mayo. (
Acceso a la nota resumen de los informes aprobados).
La Ley de la Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM) asigna competencias a la CNMC para garantizar el libre acceso, el ejercicio y la expansión de las actividades económicas en todo el territorio nacional.
La CNMC, a petición de la
Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado del Ministerio de Economía (SECUM), analiza las reclamaciones de empresas o particulares cuando una autoridad competente limita el acceso o ejercicio de las actividades económicas (artículos 26 y 28 de la LGUM). También puede interponer recursos contencioso-administrativos directamente contra la autoridad competente que actúe de forma contraria a la Ley de Unidad de Mercado (Artículo 27. LGUM).
Durante mayo de 2018, la CNMC realizado las siguientes actuaciones:INSPECCIONES TÉCNICAS DE EDIFICIOS (ITEs) (
UM/026/18)
La CNMC tuvo conocimiento que el Ayuntamiento de Karrantza emitía publicidad en la que se afirmaba explícitamente que las inspecciones técnicas de edificios (ITEs) sólo podían ser redactadas por arquitectos, aparejadores y arquitectos técnicos, en perjuicio de otros profesionales técnicos.
La CNMC señala que esta publicidad vulnera los principios de necesidad y proporcionalidad contenidos en los artículos 5 y 9.1 LGUM. Por un lado, porque la normativa autonómica en vigor en materia de ITEs no prevé expresamente dicha restricción. Y por otro lado, porque debería haberse razonado su proporcionalidad en relación con la razón imperiosa de interés general invocada, justificándose la inexistencia de otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad afectada.
La postura de la CNMC está en consonancia con anteriores informes de SECUM y CNMC en materia de ITES (
UM/080/15, de 30 de noviembre,
UM/055/16 y
UM/119/16 de 3 de octubre de 2016 y de fecha 7 de marzo de 2018 UM/13/18), así como con la
Recomendación de 8 de junio de 2016 de la Autoridad Vasca de la Competencia/Lehiaren Euskal Agintaritza.SERVICIOS DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA (UM/024/30)
La CNMC acuerda un requerimiento contra determinados artículos de la Ordenanza reguladora del servicio de taxi en Valladolid. Entre los principales aspectos de la Ordenanza que vulneran la LGUM, la CNMC menciona el régimen autorizante de transmisión de la licencia, régimen contrario a los principios de necesidad y proporcionalidad de la LGUM, por ser suficiente una declaración responsable en este caso.
Por su parte, los requisitos de empadronamiento o domiciliación social en el área de prestación del servicio deben considerarse también contrarios a la LGUM ya que suponen una discriminación del operador por razón del lugar de residencia.
SERVICIOS DE GESTIÓN DE ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS (UM/030/18)
La CNMC analiza una reclamación que denuncia que, en el pliego de cláusulas administrativas de concesión del servicio de estacionamiento regulado en determinadas vías públicas del municipio de Getxo, se fijaban requisitos de solvencia contrarios a los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación de la LGUM. Concretamente, se señala que se exige la acreditación de experiencia en gestión de estacionamiento en superficie en cuatro municipios distintos con una población superior a los 15.000 habitantes y con un mínimo de 1.000 plazas reguladas en cada una de dichas poblaciones.
La CNMC concluye que la exigencia objeto de reclamación resulta contraria a los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación de los artículos 3 y 5 de la LGUM. A los licitadores se les debería haber autorizado a poder acumular su experiencia en contratos de gestión de diversas plazas de aparcamiento hasta alcanzar las 1.000 plazas exigibles en el contrato objeto de licitación.
En fecha 27 de marzo de 2018 y en el marco del expediente UM/149/17, esta Comisión, y al amparo del artículo 27 de la LGUM, ya acordó interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en un supuesto muy similar al sometido a este Informe.
INFORME DE EVALUACIÓN DEL EDIFICIO DE USO RESIDENCIAL DE VIVIENDA Y SU REGISTRO AUTONÓMICO EN LA COMUNITAT VALENCIANA (UM/029/18)
La Conselleria d’Habitatge, Obres Públiques i Vertebració del Territori de la Comunitat Valenciana publica el Decreto 53/2018 cuyo artículo 8.1 prevé que los informes de evaluación de edificios (IEEs) solo puedan ser redactados por arquitectos, aparejadores y arquitectos técnicos. Dicho precepto presenta claras similitudes con otro precepto impugnado por la CNMC perteneciente a otra Administración: el artículo 7.4 del Decreto 67/2015 de la Generalitat catalana (UM/033/15).
La CNMC considera que esta disposición es contraria a los principios de necesidad y proporcionalidad contenidos en la LGUM, puesto que ni la normativa vigente sobre competencias técnicas y edificación, ni la normativa autonómica en vigor prevén expresamente dicha restricción. Esta limitación no está justificada en ninguna razón imperativa de interés general.
La postura de la CNMC está en consonancia con anteriores informes de la SECUM (26/17010, 26/17016 y 28/1620) y de la propia CNMC (UM/033/15, UM/080/15, UM/055/16 y UM/119/16) en materia de informes técnicos de evaluación de edificaciones así como con el Informe de la Autoridad de Competencia de la Comunidad Valenciana, del 22 de junio de 2017.
COLEGIO DE ABOGADOS – COLEXIO DE AVOGADOS DE VIGO (UM/028/18)
Una abogada con domicilio en Vigo pero colegiada en Madrid presenta una reclamación ya que el Colegio de Abogados de Vigo le requiere para que se colegie en su demarcación bajo amenaza de sanción.
Esta Comisión considera en su informe que ni el artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, ni el artículo 11 del Estatuto General de la Abogacía aclaran si la exigencia legal de que el domicilio profesional único o principal del abogado coincida con el colegial se refiere a la primera incorporación del abogado o bien si resulta de cumplimiento continuo a lo largo de todo el ejercicio profesional (esto es, cada vez que cambia de residencia dentro del territorio nacional). Y, en el supuesto de dudas interpretativas, debe prevalecer siempre la interpretación más favorable para el operador económico, como se ha indicado expresamente respecto a la colegiación en el Informe CNMC IPN/CNMC/021/16 (véanse páginas 16 a 17).
En cualquier caso, el requerimiento del Colegio de Vigo sólo estaría justificado por puros motivos económicos o de planificación (evitar el éxodo o fuga de abogados hacia aquellos colegios con cuotas colegiales más reducidas), lo que resulta expresamente prohibido por los artículos 7 y 10 de la Ley 17/2009.