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Entra en vigor el Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación con las embarcaciones utilizadas.

Entra en vigor el Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación con las embarcaciones utilizadas.
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lunes 29 de octubre de 2018, 09:50h
En relación con la aceleración de esta norma, el Gobierno “considera que el instrumento más adecuado para llevar a cabo esta medida es el Real Decreto-ley ‘‘por su extraordinaria y urgente necesidad”.
El pasado viernes, 26 de octubre, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 16/2018 por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación con las embarcaciones utilizadas, y que ha entrado en vigor ayer 28 de octubre, tras su publicación en el B.O.E. el sábado día 27 de octubre. En relación con la aceleración de esta norma, el Gobierno “considera que el instrumento más adecuado para llevar a cabo esta medida es el Real Decreto-ley ‘‘por su extraordinaria y urgente necesidad”. El citado Real Decreto-ley “sustituye y hace decaer al Anteproyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando presentado el pasado mes de julio” (aprobado en Consejo de Ministros el 13 de julio).

Anen tiene prevista una nueva reunión próximamente con la Dirección General de Aduanas a los efectos de intervenir en el desarrollo reglamentario del Registro Especial así como despejar algunas dudas e incógnitas que han surgido con motivo de la entrada en vigor de esta ley.

A continuación, ofrecemos un análisis de las cuestiones clave que introduce el Real Decreto-ley 16/2018

1. ¿Qué se entiende por género prohibido?

Según establece la ley, tendrán la consideración de género prohibido las siguientes embarcaciones:

a) Las embarcaciones neumáticas y semirrígidas susceptibles de ser utilizadas para la navegación marítima que cumplan alguna de las siguientes características:

i. Todas aquellas cuyo casco, incluida en su caso la estructura neumática, sea menor o igual a 8 metros de eslora total, que dispongan de una potencia máxima, independientemente del número de motores, igual o superior a 150 kilovatios (203,94 CV).

ii. Todas aquellas cuyo casco, incluida en su caso la estructura neumática, sea mayor de 8 metros de eslora total.

b) Las embarcaciones neumáticas o semirrígidas diferentes de las descritas en el apartado anterior, así como cualquier otra embarcación y los buques de porte menor cuando se acredite la existencia de elementos o indicios racionales que pongan de manifiesto la intención de utilizarlas para cometer o para facilitar la comisión de un acto de contrabando.

El texto prevé una definición de lo que se entiende como elementos o indicios racionales como puede ser el incumplimiento de la obligación de registro y matriculación o la modificación significativa de las partes integrantes de la embarcación respecto del proyecto constructivo original, o navegaciones que se realicen sin atender los requerimientos de los agentes de seguridad.

El carácter de género prohibido se extenderá a la fabricación, reparación, reforma, circulación, tenencia o comercio de las embarcaciones citadas en el presente apartado, así como a la navegación por cualquier punto de las aguas interiores, mar territorial español o zona contigua.

2. ¿Qué exenciones prevé la ley?

La calificación como género prohibido no alcanzará a las siguientes embarcaciones neumáticas y semirrígidas:

a) Las adscritas a la defensa nacional.

b) Las que tengan la consideración de buques o embarcaciones de Estado extranjeras que se encuentren legalmente en aguas españolas.

c) Las embarcaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria adscritas al Servicio de Vigilancia Aduanera.

d) Las utilizadas para el cumplimiento de sus fines por los demás órganos del Estado, comunidades y ciudades autónomas, entidades locales o por organismos públicos vinculados o dependientes de los mismos, así como las adscritas a organizaciones internacionales reconocidas como tales en el Reino de España.

e) Las embarcaciones auxiliares, cualquiera que sea su eslora, que se encuentren efectiva y exclusivamente afectas al servicio de una embarcación principal.

f) Las embarcaciones distintas de las previstas en la letra c) que se encuentren afectas a salvamento y asistencia marítima.

g) Las utilizadas para navegación interior por lagos, ríos y aguas fuera de los espacios marítimos españoles.

h) Las afectas al ejercicio de actividades empresariales, deportivas, de investigación o formación.

i) Las de recreo destinadas a uso privado que cumplan los requisitos reglamentariamente establecidos en materia de seguridad, técnicos y de comercialización. Este precepto fue incorporado a petición de Anen tras las reuniones mantenidas con el Ministerio del Interior antes de la publicación del presente Real Decreto-ley.

3. Obligatoriedad de inscripción en un Registro Especial

No obstante lo anterior, la ley establece que en los supuestos previstos en las letras f), g), h) e i) anteriores la exclusión de la calificación como género prohibido requerirá como condición previa la inscripción del operador en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y la autorización de uso e inscripción en el mismo Registro de cada una de las embarcaciones en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1, letra a), previa solicitud formulada por el operador.

Este registro será único para todo el territorio español y se ubicará en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que corresponderá la gestión y mantenimiento del mismo y los trámites de inscripción y autorización se realizarán por vía electrónica.

4. ¿Qué ocurre con las embarcaciones que ya están en circulación y entran dentro de la categoría f), g) h) e i)?

Sus titulares dispondrán hasta el próximo 29 de abril (6 meses desde la entrada en vigor de la Ley) para solicitar su inscripción en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y la autorización de las embarcaciones que la precisen con arreglo a lo previsto en los mencionados preceptos.

5. ¿Qué debemos hacer hasta que se cree y regule por vía reglamentaria el Registro Especial?

Hasta ese momento, las solicitudes de inscripción en el Registro de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y de autorización de uso de las embarcaciones deberán ser realizadas a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con las reglas establecidas en dicho texto.

En tanto no recaiga resolución expresa sobre las solicitudes de inscripción de los operadores o de autorización de uso de las embarcaciones, las mismas se entenderán provisionalmente concedidas, sin que ello condicione la decisión final que se deba adoptar.

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