El banco deberá devolver la cantidad invertida, y también los intereses legales desde la fecha de suscripción, además de los gastos y comisiones cobrados, y pagar las costas del juicio.
En una de las sentencias, el Tribunal Supremo entiende que la Audiencia Provincial de Valencia cometió un error al afirmar que, cuando se adquirieron las obligaciones subordinadas en el año 2002, la entidad financiera no tenía específicas obligaciones de información.
Al contrario, y como se viene advirtiendo desde la sentencia 460/2014, de 10 de septiembre, con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del Mercado de Valores daba una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que se asumen al contratar productos y servicios de inversión, y obligaba a las empresas que operaban en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos habían de dar a los clientes, potenciales o efectivos.
Además de todo ello, el Tribunal Supremo llega a afirmar que “en el canje operado en 2012, existía un conflicto de intereses al realizarse el canje por encima de su valor nominal, lo que implicaría que dicho canje es nulo en sí mismo”.
Aparte de todo ello, el magistrado ponente: Don Pedro José Vela Torres, manifiesta que “el hecho de que los clientes hubieran realizado algunas inversiones previas, en productos de naturaleza diferente a los que son objeto de litigio, no los convierte en expertos. La contratación de las obligaciones subordinadas sin que la entidad pruebe que ofreció la información legalmente exigible o que los clientes ya la había recibido con ocasión de la adquisición de productos semejantes, solo indica la incorrección de la actuación de la entidad financiera, no el carácter experto de los recurrentes”.
Tampoco es admisible, añade el magistrado, que no fuera preciso advertir del riesgo del producto contratado, porque es un riesgo inherente a todo mercado de capitales e incluso a todo producto financiero no garantizado, puesto que la legislación impone que la empresa de servicios de inversión informe a los clientes, con suficiente antelación y en términos comprensibles, del riesgo de las inversiones que realiza. Para excluir la existencia de un error invalidante del consentimiento, no basta con la conciencia más o menos difusa de estar contratando un producto de riesgo, en cuanto que es una inversión.
En la segunda sentencia de fecha 7 de octubre, se manifiesta “Que la ausencia de estudio del perfil del cliente y la omisión del deber de asesoramiento con antelación suficiente, no pueden ser suplidas por la entrega de una ficha del producto en el mismo acto de la firma de la orden de compra, la ley impone a la entidad financiera un deber activo de información y asesoramiento previo a la celebración del contrato y no basta con la mera disponibilidad de la información, y respecto a la celebración de sucesivas contrataciones , ello no conlleva que se tenga experiencia financiera en productos financieros complejos”.
Desde el despacho que han asesorado a los demandantes: Ortega y García Abogados, se manifiesta que sólo un 20% de los recursos que llegan al supremo pasan el filtro y sólo un 10% se estiman, por lo que es imprescindible conocer al dedillo los requisitos de admisión de recursos en el Supremo, lo que indica que se ha hecho un buen trabajo, contando con la ayuda de otros abogados como Jaime Navarro y la sentencia establece un precedente muy importante, de obligado cumplimiento para las Audiencias Provinciales y juzgados de primera instancia.
Ortega y García Abogados con sede en Madrid, defiende y asesora a todos los afectados por derecho bancario en toda España.