Últimamente en más de una ocasión me han preguntado qué ocurre respecto a si cabe oponer la prescripción cuando los Tribunales Económico Administrativos ante la presentación de una reclamación económico administrativa tardan más de cuatro años en pronunciarse. Y aunque conocida de sobra la respuesta permítanme exponer la cuestión. id:67057
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece en su artículo 66 cuales son los derechos que prescribirán a los cuatro años, señalando cuatro derechos sin hacer ninguna mención literal y expresa a si cuando los Tribunales Económico Administrativos tardan más de cuatro años en dictar una resolución podemos considerar que ha prescrito para la administración el derecho a exigirnos el pago de la deuda.
A su vez el artículo 243 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece respecto a la reclamación económico administrativa que la duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente. Y que el tribunal deberá resolver expresamente en todo caso.
Por tanto, que debemos entender cuando han transcurrido más de cuatro años desde la presentación del escrito de alegaciones ¿Se produce o no la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria y el derecho a su cobro?
El Tribunal Supremo visto el recurso de casación para unificación de doctrina nº 136/2009, en sentencia de 12 de noviembre de 2012 (STS 7531/2012) establece que la inactividad de los Tribunales Económico Administrativos por más de cuatro años, produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, tanto para el caso de impugnación donde se ha obtenido la suspensión, como en el caso donde existe la impugnación de la liquidación y el ingreso de la deuda; pues la interposición de la reclamación implica la disconformidad del sujeto pasivo con el acto impugnado, a pesar de satisfacer el tributo, cuyo pago resulta obligado para evitar la acción ejecutiva de la Administración.
Y así en esta sentencia se establece que frente a cualquier acto administrativo que confirme el acto recurrido dictado tras el transcurso del correspondiente plazo establecido para la prescripción, por causa imputable a la Administración, puede oponerse la prescripción tanto del derecho de la Administración a liquidar como de la acción a exigir el pago de la correspondiente deuda tributaria liquidada.
Ya el TS en fecha 18 de marzo de 1992, recurso de apelación 2546/1989 , había afirmado: “que habiendo estado paralizado el recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central por causa no imputable al recurrente, durante más de cinco años (actualmente cuatro), ha de estimarse prescrito el derecho de la Hacienda Pública al cobro de las deudas tributarias”
Dicha sentencia 7531/2012 determina que la moderna jurisprudencia admite la prescripción por la paralización, por plazo superior al establecido, del procedimiento económico-administrativo, tanto en la vía de primera instancia como en la alzada (Cfr. SSTS 9 de noviembre de 1998, 14 de febrero y 20 de marzo de 1999, 15 de marzo de 2000, 19 de febrero de 2001, y 5 de marzo de 2001, entre otras muchas).
En cuanto al cómputo del plazo para contar los cuatro años se toma la fecha en que se presentó el escrito de alegaciones, no la del escrito de interposición, pues según la jurisprudencia del Alto Tribunal, es el escrito de alegaciones, presentado en la sustanciación de las reclamaciones económico-administrativas, el que interrumpe la prescripción, con más razón que el mero y simple escrito de interposición de la reclamación económico administrativa, pues es en aquél donde el recurrente manifiesta su pretensión y expone sus fundamentos jurídicos; es decir donde realmente rompe el silencio y exterioriza, con efectos jurídicos, su oposición a la obligación tributaria que se le exige.
Por último hay que reseñar que la STS 7531/2012 tuvo dos votos particulares discrepantes:
En el primero de ellos se hace referencia a que cuando la ejecutividad de una deuda tributaria se suspende, el órgano de recaudación no puede iniciar ni exigir su cobro. Por ello, tampoco puede arrancar el cómputo del plazo de prescripción. Formulando de esta forma una doctrina más acorde con la naturaleza de la prescripción que obliga a distinguir y separar la prescripción del derecho a liquidar y la del derecho a exigir el pago, y la separación de las funciones de la Administración en materia tributaria ejercidas con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resoluciones de reclamaciones contra aquella gestión, encomendadas a órganos diferentes, pudiendo ser, incluso, Administraciones diferentes.
En el segundo se enfatiza sobre que en la regulación actual, la prescripción se predica de determinados derechos de la Administración Tributaria, pero no se establece la prescripción del tributo. Y entiende que resulta apodíctica por insuficiencia de argumentos jurídicos la doctrina que establece que la inactividad del Tribunal Económico Administrativo por plazo superior a cuatro años conlleva la prescripción, incluso cuando está suspendida la ejecución del acto recurrido, o incluso cuando se haya pagado por el obligado la deuda tributaria. Pues en estos casos la Administración ninguna actividad puede realizar, bien por impedírselo la suspensión decretada, bien porque dichas facultades de determinar la deuda y su pago, se encuentran agotadas porque se ha producido la liquidación y el pago. Si la prescripción se produce por el no ejercicio de los derechos o potestades reconocidas a la Administración Tributaria, resulta un contrasentido irresoluble que se declare prescrito un derecho de imposible cumplimiento o, todavía más llamativo, ya cumplido.