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Régimen de gananciales

Por José Antonio Almoguera
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jalmogueramegaconsultinges/10/10/25
megaconsulting.net
lunes 11 de febrero de 2019, 07:55h
Régimen económico matrimonial por el que se hacen comunes las ganancias y beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges. id:41725
Para que dicho régimen sea el que rija un matrimonio no es necesario que se estipule en las capitulaciones matrimoniales, ya que establece la ley que en defecto de capitulaciones matrimoniales el régimen matrimonial es el de sociedad de gananciales.

También existirá dicho régimen cuando las capitulaciones sean ineficaces.

Son bienes gananciales:

  • Los bienes obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
  • Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
  • Los adquiridos a título oneroso (no de forma gratuita) a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad matrimonial, bien para uno sólo de los esposos.
  • Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
  • Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si en la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, corresponderá pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

Bienes privativos. Aquellos que no forman parte de la sociedad de gananciales perteneciendo exclusivamente a cada cónyuge. Son bienes privativos de cada uno de los cónyuges:

  • Los bienes y derechos que le pertenecían al comenzar la sociedad.
  • Los que adquiere después a título gratuito.
  • Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
  • Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno sólo de los cónyuges.
  • Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles entre vivos.
  • El resarcimiento por daños provocados a uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
  • Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  • Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante de un establecimiento o explotación de carácter común.

A efectos fiscales, el perceptor de una renta y, por tanto contribuyente del impuesto, es el que figura normalmente como titular de los activos o elementos patrimoniales que originan esa renta. El IRPF contempla la posibilidad de que los cónyuges declaren sus rentas de forma individual o de forma conjunta.

En el caso de un matrimonio en régimen de gananciales y en lo que respecta a los bienes adquiridos o inversiones realizadas con posterioridad a la fecha de matrimonio, se imputa los rendimientos de los mismos a cada cónyuge, al 50%, aunque alguno de ambos no figure como titular de tales bienes, por tratarse de un bien ganancial. Ahora bien, desde el punto de vista tributario, un matrimonio puede realizar una declaración individual o conjunta con independencia de su régimen económico matrimonial.

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