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Registro Central de Titularidades Reales
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Registro Central de Titularidades Reales

OPINIÓN por Julio Bonmatí Martínez, profesional independiente y docente

lunes 11 de septiembre de 2023, 22:22h

Según la disposición adicional tercera de la Ley 10/2010, de 28 de abril, mediante real decreto estaba pendiente de creación en el Ministerio de Justicia, el Registro de Titularidades Reales, un registro central y único en todo el territorio nacional que contendría la información a la que se refieren los artículos 4, 4 bis y 4 ter (de la Ley 10/2010, de 28 de abril), relativa a todas las personas jurídicas españolas y las entidades o estructuras sin personalidad jurídica que tengan la sede de su dirección efectiva o su principal actividad en España, o que estén administradas o gestionadas por personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en España. ID: 86996

Y así el 12 de julio de 2023 se publica en el BOE el Real Decreto 609/2023, de 11 de julio, por el que se crea Registro Central de Titularidades Reales, que entrará en vigor el 19 de septiembre de 2023; y que pretende dos objetivos: el primero, regular la obtención de información sobre la titularidad real, directa o indirecta, de las entidades jurídicas; y el segundo, centralizar la información de titularidad real disponible actualmente en diversas fuentes, además de aquella que se le proporcione directamente.

Probablemente el Registro no va a estar totalmente operativo hasta el año 2024 dado que la Disposición adicional tercera del RD 609/2023 exige que el primer envío de información de los registros al Registro Central se realice en un plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la norma que como hemos señalado es el 19 septiembre de 2023.

La inclusión de una persona física en este Registro deriva de ostentar la titularidad real de personas jurídicas o fideicomisos como el trust y otros instrumentos jurídicos análogosal trust, como las fiducias o el treuhand de la legislación alemana, también se incluirá la identidad de las personas que ocupen posicionesequivalentes o similares a las indicadas para los fideicomisos. Recordemos que titular real es la persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directa o indirectamente, de la gestión de una persona jurídica.

Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador persona jurídica. Es lo que se identifica como “titular real persona física asimilada”.

A los efectos de establecer la titularidad real se consideran datos fiables los obtenidos a través de escritura pública de transmisión de acciones o participaciones sociales, los de las actas notariales de titularidad real y los procedentes de los depósitos de cuentas y nuevas declaraciones de identificación de la titularidad real en caso de cambios en la titularidad real una vez depositadas las cuentas en el Registro Mercantil, así como los procedentes de los Registros de Fundaciones, de Asociaciones, Cooperativas y de Sociedades Agrarias de Transformación.

Tratándose de sociedades mercantiles la declaración de identificación de la titularidad real se hará en la hoja habilitada para ello en los modelos oficiales con ocasión del depósito de cuentas. Y cuando se produzcan cambios en la titularidad real, deberá presentarse en el Registro Mercantil correspondiente por los administradores nueva declaración de identificación de la titularidad real en el plazo máximo de diez días acontar desde el siguiente a que tenga conocimiento del cambio.

De conformidad con el Real Decreto 609/2023 el incumplimiento de la obligación de identificación e información al Registro Central de Titularidades Reales, sea por falta de identificación en la hoja de titularidad real o por falta de constancia de la hoja de titularidad real por omisión en el depósito de las cuentas anuales cuando se trate de entidades legalmente obligadas a ello, determinará el cierre registral previsto en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil.

El acceso a la información contenida en el Registro Central de Titularidades Reales, será siempre por medios electrónicos previa autenticación mediante su identificación. El acceso a la información disponible en el Registro Central requerirá la previa identificación del solicitante, la acreditación de la condición en la que se solicita el acceso y, la demostración de un interés legítimo por las personas u organizaciones, distintas de autoridades y sujetos obligados, en su conocimiento, que justifique el acceso al contenido.

Cuando el acceso a la información pueda exponer a la persona titular real a unriesgo desproporcionado, o a un riesgo de fraude, secuestro, extorsión, acoso, violenciao intimidación, u otros de análoga gravedad, o si la persona titular real es menor de edado persona con la capacidad limitada o sujeta a especiales medidas de protección, lapersona encargada del Registro Central podrá denegar motivadamente, atendiendo a lascircunstancias del caso concreto, el acceso a la información.

Para ello la persona interesada titular real deberá solicitar previamente la restricción de acceso a su información a la persona encargada del Registro Central, restricción que, en su caso, se concederá tras una evaluación detallada de la naturaleza excepcional de las circunstancias.

En una sentencia el Tribunal de Justicia de la UE de 22 de noviembre de 2022 ya ha establecido que el acceso del público general a la información sobre la titularidad real constituye una injerencia grave en los derechos fundamentales, al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales. En esta sentencia el TJUE indicó que la Directiva (UE) 2018/843 era invalida en su art. 1.15 c), que previa que el Registro sería de libre acceso por terceros.

De momento y en tanto no se apruebe el importe de la tasa del registro, los sujetos obligados y las personas u organizaciones con interés legítimo podrán acceder gratuitamente al mismo.No será exigible el pago de tasas en los accesos realizados por autoridades públicas, notarias y notarios y registradoras y registradores y sus órganos centralizados de prevención, en el ejercicio de sus funciones de prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y actuaciones precedentes.

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